Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00405-00 de 13 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00405-00 de 13 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2899-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00405-00
Fecha13 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC2899-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00405-00

Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince.

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por C.C.L., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la cual confirmó la de 21 de febrero del mismo año adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que promovió contra la Constructora Gilpa Ltda.

Solicitó, en consecuencia, «ordenar al tribunal superior de Distrito judicial de Cúcuta Sala Civil que dentro del proceso por el cual se interpuso la presente tutela realice sentencia de segunda instancia no declarando la prescripción por no existir término para la interposición de la demanda por la naturaleza del caso» (fl. 25 precedente).

2. En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis, que el 17 de junio de 1999 instauró mediante proceso ordinario la acción quanti minoris, toda vez que el inmueble que adquirió a la constructora demandada presentó vicios ocultos. Sin embargo, esa pretensión fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, la cual confirmó el Tribunal accionado el 14 de agosto siguiente, bajo la consideración de que estaba prescrita la acción para cuando fue propuesta.

Agregó que en tales determinaciones no se tuvo en cuenta que el término prescriptivo de un año debió contabilizarse desde la fecha de demolición de su vivienda, lo que fue ordenado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, al fallar en segunda instancia una acción popular radicada en el año 2001, determinación en la que dispuso el derribamiento de toda la Urbanización Colinas de Vista Hermosa –de la que hace parte su inmueble- por presentar fallas estructurales graves, la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos por los compradores sobre los fundos, que el municipio de V.d.R. reubique el aludido complejo habitacional y que la Constructora reinvierta todos los dineros que recibió de sus compradores en la nueva construcción.

Finalizó indicando que «en este momento tiene una sentencia de protección de derechos colectivos debajo de su brazo como garantía a su derecho a vivienda digna, y la jurisdicción ordinaria civil, establece una prescripción a favor de la Constructora Gilpa LTDA. por los vicios ocultos que esta continuo (sic) ocultando y persisto (sic) hasta la fecha final del fallo 2010, la garantía de prescripción es para proteger la seguridad jurídica de los negocios, en este caso la CONSTRUCTORA GILPA siguió reparando dentro de un marco de transacciones interrumpiendo la prescripción» (fl. 28, cuaderno de la Corte).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a ...

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