Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00023-01 de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00023-01 de 16 de Marzo de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha16 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2968-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00023-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC2968-2015

R.icación n.° 73001-22-13-000-2015-00023-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.O.B. contra la Quinta División del Ejército Nacional y la Central Administrativa y Contable - CENAC Ibagué.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el resguardo de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita «se ordene a la Quinta División, a través del CENAC Ibagué, realizar el contrato correspondiente al año 2015, por un lapso igual al de los demás asesores del GAC a nivel Nacional, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.» (fl. 10, cdno. 1).

2. En sustento de sus pretensiones expuso que para cumplir funciones como Asesora Jurídica del Grupo Asesor de Campaña – GAC, de la Quinta División del Ejército Nacional, suscribió el contrato No. 052 de 2012, por la vigencia comprendida entre el 17 de abril hasta diciembre de 2012 y que fue renovado por dos periodos más, del 8 de febrero al 31 de diciembre de 2013 y del 22 de enero hasta el 22 de diciembre de 2014.

Relató que el 16 de octubre de 2014 se enteró de su estado de gestación, situación que dio a conocer ese mismo mes a sus compañeros de trabajo y que por la notoriedad de los cambios físicos en su cuerpo al mes siguiente conocieron los asesores de los otros GAC y el Coordinador del Grupo al que pertenecía. Notificó además de su estado de embarazo al Coordinador Nacional de los Grupos Asesores de Campaña, B. General R.J.M., a quien le hizo conocer sobre la disponibilidad para continuar desarrollando las labores como Asesora Jurídica del Grupo Asesor de Campaña de la Quinta División.

Indicó que cumplió funciones hasta el 19 de diciembre de 2014, sin embargo, el 6 de enero de los corrientes recibió un correo en el que le informaron sobre modificaciones en la contratación debido al cambio del C. a cargo de la División, funcionario de quien dependía ahora su contratación.

Manifestó que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha realizado contrato a ninguna asesora jurídica, pero tiene conocimiento de que el proceso precontractual se está adelantando con otra postulada, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Central Administrativa y Contable CENAC – Ibagué, deprecó que el resguardo fuera denegado, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que la decisión de no renovar el contrato de presentación de servicios profesionales para la vigencia 2015 es ajeno a su estado de embarazo y así aparece plenamente probado dentro del expediente. La decisión obedece a criterios objetivos que justifican la contratación de un profesional con un perfil diferente y que se adecue a las necesidades y el plan de acción del nuevo comandante (fls. 84 a 87, cdno. 1).

El M. General J.A.S.M. manifestó que la intención de modificar el grupo de trabajo asesor del Comando se debe a la naturaleza que este representa, que requiere personal de su absoluta y total confianza y que desconocía el estado de embarazo de la accionante previo a su llegada al cuartel General de la Quinta División (fls. 88 a 102, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el resguardo en consideración a que la accionante «no demostró fehacientemente haber enterado a la Institución Militar accionada de su estado de embarazo, por consiguiente no pueden tenerse como vulnerados los derechos fundamentales aquí aludidos». Indicó que

(…) debe entender la accionante que para efectos de la presente tutela, independientemente de que hubiera enterado a sus compañeros de trabajo, u otros, lo que debió demostrar es que enteró de tal hecho oportunamente por escrito a su patrono en este caso a quien le contrató, cosa que no aparece demostrado, máxime cuando la Central Administrativa Contable de Ibagué, como también la Quinta División, al contestar la tutela están indicando que ‘no le consta el hecho 6’, o sea, que tuvieran conocimiento de su estado de embarazo. (fls. 120 a 129, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo aduciendo que el a quo basó su decisión en un formalismo que no exige la Constitución, la Ley ni la jurisprudencia, ya que el embarazo se tiene como un hecho notorio y la protección a la estabilidad reforzada no debe estar sometida a requerimientos que agraven la situación de la madre gestante. No tuvo en cuenta además que el Coordinador de los «GAC» a nivel nacional conocía de su situación, por lo que considera que

(…) [e]s discriminatorio, subjetivo e ilógico, que a pesar de cumplir a) con el perfil profesional exigido por el Ministerio de Defensa Nacional (entidad de donde dependen los GAC), b) el perfil que se describe por parte del C. de la Quinta División, [3] de tener el conocimiento sobre el área de responsabilidad y sus problemáticas (incluyendo sus asuntos étnicos), [4] de tener pleno conocimiento de mi estado de gestación y [5] haber cumplido plenamente con mis funciones contractuales durante los años anteriores, se insista en la negativa de realizar mi contrato para 2015.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, D.M.O.B., solicitó protección constitucional al considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haberle renovado el contrato de prestación de servicios celebrado con ella.

3. Sobre la desvinculación laboral de las mujeres que se encuentran en los periodos de gestación, parto y lactancia, se ha precisado que

es ineficaz (…) cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que ‘se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto’ y ‘no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas’.

Pero para establecer si realmente se configuró la causal de ineficacia, ‘en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. (...). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer’. Subraya la Corte (CSJ STC 20 mar. 2013, R.. 00021-01).

3.1. En el caso del...

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