Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00014-01 de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00014-01 de 16 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha16 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2961-2015
Número de expedienteT 2500022130002015-00014-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2961-2015

R.icación n.° 25000-22-13-000-2015-00014-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por V.J.P. Gutiérrez en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Promiscuo de Familia de Fusagasugá.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de sucesión intestada del causante Pedro Panadero Parra, iniciado por Tomas Niño Y Juan Carlos Niño Panadero.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que en cuanto tuvo conocimiento del asunto de marras, solicitó al a-quo «copias de la actuación surtida y en ese orden de ideas, hacerse parte en el juicio de sucesión con el fin de hacer valer sus derechos como heredero».


2.2. Que «para la fecha (noviembre 7 de 2013) el funcionario que lo atendió consideró oportuno notificarle el auto de apertura del juicio de sucesión del señor P.P.P., providencia que entre otras ordenaba requerir a los señores Víctor Julio Panadero Gutiérrez y P.A.P.G., para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, sin informales que contaban con un término para realizar dicha manifestación so pena de decretarse el repudio tácito de la herencia, pues la notificación se limitó a la imposición de la firma del notificado sobre un sello en el que se deja constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda sin más».


2.3. Que en auto de 5 de febrero de 2014 el juez de primer grado dispuso el «repudio tácito de la herencia» con sustento en el artículo 1289 del C. Civil; decisión que generó que promoviera incidente de nulidad «por considerar que el Despacho al momento de notificar el auto admisorio de la demanda no le informó a su prohijado que contaba con un término de cuarenta días para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia», procedimiento que fue rechazado de plano.


2.4. Que inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición y apelación, siéndole concedida la alzada, el ad-quem cuestionado confirmó la de primer grado «bajo el argumento de que la procuradora judicial omitió “señalar expresamente la causal invocada” conforme lo señala el art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no reúne las formalidades exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cuál de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es la invocada».


2.5. Que «los jueces de los despachos accionados, al fundar sus providencias en el hecho de que la abogada proponente de la nulidad no invocó alguna de las causales preestablecidas en el art. 140 del estatuto procesal civil, no obstante que en la sustentación del recurso de apelación, se dejó sentado que la causal en la que se incurrió fue la consagrada en el numeral 8º del referido art. 140, valga decir “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, aquellos se apartaron de lo dispuesto en el art. 145 C.P.C., que contempla la posibilidad de declarar de manera oficiosa las nulidades insaneables que se observen durante el proceso».


3. Pidió, en consecuencia, que se «declare la nulidad de toda actuación posterior al día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se le notificó el auto admisorio … se rescinda el repudio tácito de la herencia del señor V.J.P.G., decretado mediante auto de 5 de febrero de 2014» (fls. 2-10 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



El a-quo censurado, manifestó que «los hechos que se anuncian en la acción de tutela fueron conocidos por la parte incluso desde el mes de noviembre de 2013 cuando se le enteró el contenido del auto calendado 23 de octubre de 2013 (v. folios 31 vuelto expediente 2013-0203) y en el peor de los escenarios, desde el 7 de febrero de 2014 cuando se le notificó por estado el auto que tuvo en cuenta que repudiaba tácitamente la herencia (v. folio 47 y 48 del cuaderno uno expediente 2013-0203). De suerte que, como la acción de tutela la interpone el 16 de enero de 2015, fácil resulta colegir que la misma carece de la urgencia requerida, pues no de otra forma se interpreta el hecho de que haya esperado la accionante tanto tiempo para entablar una acción cuando según su entender se le había vulnerado un derecho de rango fundamental. Con este entendimiento de las cosas, ocurre que no es posible siquiera proceder con el estudio de fondo de esta acción, pues existe una causal de improcedencia que lo impide, es decir, la falta de satisfacción del requisito de inmediatez».


Así mismo, anotó que «tampoco se colma el requisito de subsidiariedad, pues el accionante con desprecio de tener conocimiento de la existencia de este proceso, y en especial, del contenido del auto admisorio de juicio de sucesión que se adelanta en este juzgado, tomó una posición silente frente a la decisión que se tomara el 5 de febrero de 2014, básicamente, porque no le mereció reparo alguno por la misma».


Y, añadió que «hábilmente quiso tratar de enmendar su error con la...

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