Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00011-01 de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00011-01 de 16 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002015-00011-01
Número de sentenciaSTC2979-2015
Fecha16 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC2979-2015 Radicación n.°. 73001-22-13-000-2015-00011-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.H.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de septiembre de 2014 (fl. 2, cdno. 1).

Solicita, entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…) profiera sentencia de segunda instancia ajustada a Derecho (…)» (fl. 1 a 7, cdno. 1).

2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 5, cdno. 1):

2.1. Sostiene que en el proceso ordinario de resolución de la compraventa «(…) contenida en [la] escritura pública No. 3234 otorgada el 13 de noviembre de 2003 (…)», que promovió J.J.Á.Á. en su contra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda mediante auto de 03 de agosto de 2005.

2.2. Afirma que el J. de conocimiento pese a que el demandante sabía el lugar de su domicilio, la emplazó, designándole curador ad litem, y el 9 de abril de 2008 emitió sentencia acogiendo las pretensiones suplicadas.

2.3. Expone que el 18 de noviembre de 2008 se enteró del litigio, motivo por el cual solicitó la nulidad del mismo por su indebida notificación, la cual fue desestimada en primera instancia, decisión que revocó el superior el 7 de diciembre de 2010 «(…) decret[ando] la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento (…)».

2.4. Como consecuencia de lo anterior, su enteramiento fue surtido nuevamente siendo notificada por conducta concluyente con auto del 7 de diciembre de 2010, se vinculó a Bancolombia y a la señora M.P., y tras impartir el trámite de rigor, el J. Segundo Civil Municipal de Ibagué el 17 de febrero de 2014 emitió sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, confirmada por la autoridad accionada el 16 de septiembre del mismo año, al resolver el recurso de apelación por ella radicado.

2.5. Sostiene que las anteriores determinaciones le vulneran sus garantías principales, por cuanto no acogieron las excepciones de prescripción y de contrato cumplido. En relación a la primera, porque la autoridad accionada expuso erróneamente que la misma se interrumpió «(…) a partir de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad (…). Violenta[ndo] con ello el debido proceso al omitir aplicar el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (…)»; y en atención al segundo medio exceptivo, porque no tuvo en cuenta que en la cláusula tercera de la compraventa acordaron que «(…) si la compradora incumpliere con esta obligación y su incumpliendo genere perjuicios en el buen nombre y honra del vendedor, el contrato se resolverá a favor del vendedor (…)», por lo que era necesario acreditar el aludido perjuicio, el cual no ocurrió y por ende tampoco se demostró.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué expuso que la solicitud de amparo es improcedente, cuando se controvierten decisiones judiciales como ocurre en el presente caso, e indicó que el pronunciamiento controvertido «(…) no comporta desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada (…) pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluyó que se daban las circunstancias que conllevaran a efectuar la compensación de las condenas impuestas (…)» (fls. 31 a 34, cdno. 1).

Bancolombia solicitó la desvinculación del presente resguardo, porque las decisiones cuestionadas «(…) son de absoluto y estricto dominio de dicho Despacho, no teniendo injerencia alguna esta entidad bancaria (…)», además porque la interesada cuenta con otros mecanismos para alegar sus inconformidades (…)» (fls. 37 a 40, cdno. 1).

Por su parte, M.V.P. manifestó que «(…) parece ilógico e injusto que todavía la señora L.M.H. se atreva a activar una acción de tutela contra el juzgado que confirmó la sentencia de primera instancia, estructurando de manera definitiva el incumplimiento del contrato que suscribió con el señor (…), quien me vendió el inmueble totalmente saneado que es de mi propiedad (…)» (fl. 43, cdno. 1).

El señor J.J.Á.Á., por intermedio de apoderado judicial, indicó que en la determinación atacada se garantizó el debido proceso «(…) en toda su extensión y que se ajusta a la normatividad civil que ilustra la materia, pues en el proceso se verificó el incumplimiento del contrato por el no pago de las cuotas de la hipoteca que en últimas lesionó la vida crediticia de mi representado (…)» (fls. 44 y 45, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo, argumentando que el Juzgado acusado no incurrió en defecto procedimental «(…) toda vez que, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, a que refiere esta acción en relación con los casos en que no se considera interrumpida la prescripción y operaría la caducidad, en el numeral 3° reza: “Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”, para el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que fue emitida la sentencia de segunda instancia, se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012 artículo 626, por lo que tal aplicabilidad no conlleva un defecto procedimental como lo arguye la actora, ya que su no aplicación se debió a su falta de vigencia, mas no es una omisión intencional y caprichosa del legislador (…)» (fls.66 a 70, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora aduciendo que cuando se decretó la nulidad del proceso, esto es el 30 de septiembre de 2010, el precepto 91 del Estatuto Procedimental Civil se encontraba vigente, y que de aceptarse «(…) que la nulidad decretada en 2010 no se rige por la norma vigente en ese momento, resultaría obvio acogernos a la disposición contendida en el numeral 5° del art. 95 del Código General del Proceso, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, fecha en que fue derogado el art. 91 del C.P.C. y el resultado sería el mismo, porque la nueva disposición contempla el mismo supuesto de hecho que consagraba la norma derogada (…)» (fls. 78 a 80, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. L.M.H.M. acude a este mecanismo constitucional, por encontrarse en desacuerdo con la sentencia de 16 de septiembre de 2014, que confirmó la de 17 de febrero del mismo año, mediante la cual el a – quo había declarado la resolución del contrato suscrito por ella con J.J.Á.Á., pues considera que se incurrió en vía de hecho al desestimar las excepciones de prescripción de la acción y contrato cumplido

  1. De los medios de convicción se tiene demostrado que:

2.1. Mediante escritura pública n°. 3234 de 13 de noviembre de 2005, el demandante dio en venta a la aquí actora el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 350-89720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué (fls. 28 a 32, cdno. Corte).

2.2. Que la demanda ordinaria de resolución se presentó el 1° de agosto de 2005 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué la admitió el 4 del mismo mes y año (fls. 4 a 11, cdno. Corte).

2.3. La demandada fue emplazada y se le designó curador ad litem con quien se surtió la notificación el 23 de agosto de 2006; después del trámite de rigor se dictó sentencia el 9 de abril de 2008 (fls.11 a 13, cdno. 1°).

2.4. Previa petición de la allí querellada, mediante proveído de 30 de julio de 2010 se desestimó la nulidad por indebida notificación, decisión que revocó el superior el 30 de septiembre de 2010, dejando sin efecto lo actuado a partir del emplazamiento que le fuera hecho (fl. 13, cdno. Corte).

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