Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00040-01 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00040-01 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha17 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC2977-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00040-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2977-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00040-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por E.A.O.U. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso abreviado de “(…) impugnación de actos de asamblea (…)” iniciado por el aquí actor y J.A.O.U. frente a la sociedad O.U. y Cía. S.e.C. –en liquidación-.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de abogado, el petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Para sustentar su reclamo, asevera que dada la muerte de los socios gestores y la pérdida de vigencia de la sociedad demandada, los asociados efectuaron distintas reuniones para designar un liquidador y proceder a la extinción de la empresa, empero, ante la falta de representación legal de las cuotas partes de propiedad de una de las socias fallecidas y el desacuerdo de los demás interesados, no lograron materializarse aquéllos propósitos.

Indica que según acta de 1° de abril de 2013, se celebró una junta de socios “(…) por derecho propio (…)” para las cuestiones señaladas; sin embargo, la misma no contó con el número de votos exigidos por la ley, pues aunque se dejó constancia de la concurrencia de cuatro (4) de los seis (6) socios comanditarios, algunos actuaron, supuestamente, mediante apoderado, pero los poderes no se aportaron.

Añade que él y su hermano J.A.O.U. no se enteraron del acto enunciado porque “(…) jamás se realizó o al menos no en el domicilio social de la empresa familiar (…)”.

Refiere que impulsó el juicio objeto de resguardo para obtener la nulidad del acta reseñada y su cancelación del registro mercantil, así como la invalidez de los actos realizados por el liquidador designado.

Su contraparte se opuso a las pretensiones, alegando la legalidad del instrumento impugnado, la caducidad de la acción y la falta de competencia del juzgador convocado.

En primera instancia se reconoció “(…) la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea (…) celebrada el 1° de abril de 2013 (…)” y se dispuso oficiar para surtir las anotaciones pertinentes.

Pidió la adición de esa providencia con el fin de conseguir la anulación de la citada acta; el reconocimiento de los daños y perjuicios causados; y la modificación de las costas; no obstante, solo se accedió a lo segundo.

Ambos sujetos procesales apelaron el fallo del a quo y, en decisión de 12 de agosto de 2014, el funcionario de circuito atacado resolvió, entre otras cuestiones, revocar la determinación recurrida; decretar impróspera la nulidad del acta referenciada; y declarar sospechosos los testimonios de D.J. y L.D.Á..

Tras resaltar in extenso a la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y aducir el éxito de este mecanismo, sostiene que los acusados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 189 del Código de Comercio.

Esto último, porque resultaba inviable tener por acreditada la representación de los socios en el acto de 1° de abril de 2013, cuando no obraban los poderes correspondientes por escrito, como lo exige el canon 184 ídem, así hubiese quedado registrada la existencia de éstos en el acta.

Finalmente, acota que los acusados omitieron aplicar la regla 190 ídem, pues demostrado como estaba la comparecencia solamente de uno (1) solo de los socios a la reunión enunciada, debía decretarse la nulidad absoluta de la renombrada acta (fls. 3 al 24, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo del juzgador de circuito e imponer la emisión de otro, favorable a sus pretensiones (fl. 25, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El estrado municipal convocado relacionó los antecedentes del pleito materia de reproche y adujo no haber amenazado o quebrantado las garantías del tutelante, pues “(…) la decisión de instancia fue la que se consideró jurídicamente procedente (…)” (fl. 33, cdno. 1).

b) El juzgado de circuito guardó silencio sobre el reparo constitucional.

1.2. La sentencia impugnada

Se desestimó la salvaguarda pretendida al no encontrarse los defectos enrostrados en la sentencia emitida en segundo grado dentro del pleito acusado, por tanto, no era procedente “(…) adentrarse (…) en un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la autonomía e independencia que son inherentes a la labor judicial (…)” (fls. 45 al 52, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El solicitante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 59, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de las autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, revisada la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual el juez de circuito acusado decidió, entre otras cuestiones, revocar la de primer grado para declarar “(…) sin prosperidad la nulidad absoluta (…) respecto del acta número 1 de la junta de socios de la sociedad denominada O.U. y Cía. E. en C., realizada el 1° de abril de 2013 (…)” y sospechosos los testimonios de D.J.C. y L.D.Á., para con ello cerrar el debate en torno a la procedencia de las pretensiones del tutelante, se encuentra una valoración prudente de las pruebas, normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable.

Ciertamente, el funcionario mencionado, comenzó por destacar que la determinación del a quo no podía compartirse, por cuanto, por una parte, no era necesaria una providencia judicial para determinar la “ineficacia” del acta demandada y, por la otra, esa cuestión no había sido alegada el extremo actor, lo cual revelaba la incongruencia del fallo del a quo.

Para reforzar su conclusión, el juzgador citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Ibagué y algunos criterios de la Superintendencia de Sociedades.

Enseguida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio, referente a la nulidad absoluta de los actos de las sociedades cuando se adelantan “(…) sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social (…)”, acotó que para el caso lo importante era establecer

“(…) si la reunión de la junta de socios de la sociedad O.U. y Cía. S. en C. en liquidación, debía realizarse el primero de abril de 2013, a las diez de la mañana, tal como lo dispone el artículo 422, numeral 2o del Código de Comercio, es decir por derecho propio.”

“Dicha disposición previene que: ‘Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal, donde funcionen la administración de la sociedad’ (…)”.

Atendiendo a la Circular externa 07 de marzo 23 de 1994 de la Supersociedades, en la cual se definen los criterios para las reuniones ordinarias y extraordinarias de las sociedades, el fallador destacó que si bien U. y Cía. S.e.C. había celebrado su junta el 4 diciembre de 2012, conforme a sus estatutos, en esa oportunidad “(…) no se suplió la necesidad de elegir un liquidador que representara la sociedad (…)”.

Por tanto, aunque la reunión “(…) por derecho propio (…)” no debió haber tenido lugar, “(…) la elección del liquidador era un vacío cuya urgencia era necesario suplir (…)”.

Posteriormente, resaltó:

“(…) la sociedad no contaba con administradores...

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