Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78259 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78259 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 78259
Número de sentenciaSTP3380-2015
Fecha17 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP3380-2015 Radicación No.: 78.259 Acta No. 104

B.D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO B.P., contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y su homólogo 10º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:

Refirió el accionante que el Juzgado 10 de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional tras valorar la conducta punible, pese a que se encontraban satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del CP, decisión que fue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Aseguró que el Juzgado 2 de Penas de Guaduas, Cundinamarca, otorgó a su compañero de causa W.P.B. la libertad condicional el 22 de junio de 2014.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos del (sic) debido proceso e igualdad y se tenga en cuenta que es padre de dos niños de 7 y 9 años de edad, para que en consecuencia se le conceda la libertad condicional y debido a su precaria situación económica se le asigne una caución prendaria mínima o se le excluya de su pago.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del actor al estimar que la providencia confutada en este trámite, se sustentó en la normatividad vigente y ello implicaba la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado B.P.; por tal motivo, la negativa a concederle la libertad condicional no es vulneratoria de sus derechos.

Por otro lado, afirmó que no es posible establecer si se quebrantó su derecho a la igualdad, por cuanto, no se acreditó al interior del trámite que W.P.B. efectivamente fuera su compañero de causa, y que en su caso existiera una total identidad fáctica, que exigiera iguales consecuencias.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior determinación CESAR AUGUSTO B.P. reiterando los argumentos expuestos en el líbelo primigenio. Aportó además, el auto de 22 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas –Cundinamarca-, concedió el beneficio de libertad condicional a W.P.B. siendo su compañero de causa, con lo cual invoca su derecho a la igualdad y que se le otorgue el mismo beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por B.P., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Es preciso señalar previamente, que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

Cabe precisar, que la pretensión de CESAR AUGUSTO B.P. ante los despachos demandados, se circunscribió a la concesión de la libertad condicional, consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que exige el cumplimiento, además de los requisitos objetivos que afirma cumplir el actor, de la valoración del hecho punible así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)

Así las cosas, encontramos que no le asiste razón a B.P. al criticar las referencias que sobre la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, se hacen en las providencias atacadas, pues esa valoración es una exigencia legal y no contraría la sentencia C-757/14 que declaró condicionalmente exequible ese punto, «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Sobre el punto ha reiterado la Sala[2], que cuando el funcionario judicial analiza la personalidad del procesado o condenado y las circunstancias en que éste cometió el delito, no quiere ello decir que se deba regresar al concepto de derecho penal de autor, ya superado por las modernas legislaciones punitivas, sino a que, tras verificar sus condiciones personales particulares, siempre en obediencia a las pautas concretas que para ese análisis contempla la legislación procesal penal, sea posible un efectivo cumplimiento de la pena, el respeto a los derechos de las víctimas del punible y la protección de la sociedad.

Ahora, revisadas las providencias confutadas se observa que el análisis de instancia fue de ese tenor, remitiéndose a los hechos probados en la providencia condenatoria, todo lo cual lo llevó a negar la libertad condicional invocada por el actor....

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