Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78396 de 19 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Número de sentencia | STP3212-2015 |
Número de expediente | T 78396 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP3212-2015
Radicación n° 78396
Acta No. 106.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO ALEJANDRO MANTILLA NEISSA, en su condición de representante legal de la Constructora MNW LLC Sucursal Colombia, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía y Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, y la F.ía 1º Seccional de la Unidad de Administración Publica de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Chía y a la Personería Municipal de esa Localidad.
ANTECEDENTES
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…) Señala el accionante que como R.L. de la Constructora MNW LLC SUCURSAL COLOMBIA, propietaria inicial del Conjunto Residencial “CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH”, sometió al régimen de propiedad horizontal, por medio de las Escritura públicas No. 648 y 757 del 4 y 30 de junio de 2009, respectivamente, ambas de la Notarla Segunda del municipio de Chía (Cundinamarca), registrándolas en la Oficina de Instrumentos Públicos, bajo los números 2009-50715 y 2009-50717, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 675 de 2001.
Refiere que cumplido dicho trámite la Constructora MNW LLC SUCURSAL COLOMBIA, en virtud del contenido del artículo 52 de la Ley 675 de 2001, asumió la administración provisional del "Condominio Hacienda San Mateo PH".
Alude que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., realizó algunas observaciones, condicionando el registro del reglamento de propiedad horizontal contenida en la Escritura Pública No. 648 del 4 de junio de 2009, hasta que se realizará una adición y modificación; motivo por el cual, se efectuó la reforma del mismo en el sentido de citar el título de adquisición, a través de la Escritura Pública No. 704 del 17 de junio de 2009, registrada el 1º de julio del mismo año, bajo el número 2009-50716.
Añade que mediante Escritura Pública No. 757 del 30 de junio de 2009, registrada bajo el número 2009-50717 se reformó el reglamento de propiedad horizontal, en el sentido de incluir los coeficientes de la totalidad de las unidades privadas. Agrega que las tres escrituras fueron registradas el día 10 de julio de 2009.
Expone que mediante Escritura Pública 2218 de la Notaría Segunda de Chía, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, el 9 de diciembre de 2011, se reformó el Reglamento de Propiedad Horizontal, con el fin de actualizar los coeficientes y corregir y cambiar la figura de la construcción por "etapas", por la de “totalidad de las unidades privadas que conforman la copropiedad": modificaciones que considera no afectaron, ni afectarán los intereses económicos, ni el patrimonio de los copropietarios actuales, ni futuros.
Arguye que un grupo de copropietarios del "CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH", mediante vías de hecho convocó el 18 de noviembre de 2011 a una mal denominada "asamblea extraordinaria" para el día 3 de diciembre de 2011, la cual se celebró con unos coeficientes inexistentes, como quiera que no aparecían en el Reglamento de Propiedad Horizontal, toda vez, que la constructora no había culminado de construir y enajenar el 51% del total de coeficientes, tipificándose el delito de falsedad ideológica.
Dice que los convocantes y asambleístas no contentos con emplear coeficientes falsos y violando la Ley 675 de 2001, incluyeron al señor G.T.(. No. 3), quien no era propietario para las fechas en que celebraron la reunión, engañando a la constructora y autoridades, con lo que se configuró el delito de fraude procesal.
Manifiesta que a pesar de haberle explicado con la debida antelación esta situación al Alcalde Municipal de Chía, éste resolvió otorgarles la personería jurídica del "CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH", a través de acto administrativo No. 292 del 1º de marzo de 2012; y, no obstante, de haber presentado una revocatoria directa en contra de esa determinación, la autoridad municipal en Resolución No. 935 del 8 de junio de 2012, ratificó "sus incoherencias".
Por lo anterior, expone que presentó queja ante la Personería Municipal de Chía, para que sancionara al Alcalde Municipal, lo cual culminó en el archivo de la investigación.
Así mismo, alude que de los hecho denunciados el F. Primero Seccional de la Unidad de Administración Pública, dispuso el archivo de las diligencias, arguyendo que la asamblea celebrada se realizó ajustada a la ley, repitiendo...
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