Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78725 de 19 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | T 78725 |
Número de sentencia | STP3116-2015 |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO G.M.
Magistrada ponente
STP3116-2015
Radicación n° 78725
(Aprobado Acta No. 106)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ADELAIDA BECERRA MILLÁN contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La memorialista tras referirse al procedimiento ordinario que adelantó a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y del retroactivo, éste último reconocido en sentencia del 21 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante derecho de petición del 8 de agosto de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar la actuación administrativa a que hubiera lugar en contra de C. “por sustracción de sus deberes legales de dar cumplimiento a sentencias judiciales”, sin que obtuviera respuesta alguna sobre el particular.
En consecuencia, solicitó el amparo del derecho de petición y ordenar a la accionada resolver de fondo la aludida solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 18 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.
La Procuraduría General de la Nación luego de referirse a las diferencias sustanciales entre el derecho de petición y la queja, señaló que la actora no puede utilizar aquel mecanismo para obtener una respuesta de fondo frente a conductas que pueden ser reprochables disciplinariamente, pues dentro del trámite respectivo se deben surtir una serie de etapas que la Ley prevé para determinar si hay lugar o no a iniciar el proceso.
No obstante, indicó que esa entidad a efectos de hacer seguimiento y vigilancia del caso desde el 11 de julio de 2013 ofició al Subcomité Técnico Pensional de Seguimiento a Cajanal y C. de esa entidad para que adelantara el proceso disciplinario a que hubiera lugar; situación que puso en conocimiento de la interesada mediante oficio del 24 de febrero último.
El a quo denegó el amparo. Tras recabar en la naturaleza del derecho de petición y de la queja disciplinaria, consideró que no se ha desconocido dicha garantía por el sólo hecho de haberse promovido la queja y no recibir noticia al respecto por parte de la Procuraduría, pues la actuación sancionatoria propuesta por la demandante se rige por una normatividad especial, cuyo procedimiento no tiene por qué informarse a ella, e incluso está sometido a reserva, salvo los casos en que se profiere archivo definitivo y fallo absolutorio (...
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