Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00473-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00473-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3089-2015
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00473-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3089-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00473-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por C.G.P. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por el aquí actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y “(…) restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no accedió a su pretensión restitutoria sobre los predios rurales denominados “(…) Villa Florida y El Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tibú, Norte de Santander (...)”.

Censura la determinación de la Corporación querellada, por cuanto, se abstuvo de declarar la devolución de los bienes “(…) evadiendo la realidad probatoria (…)”, omitiendo que en dicho pleito, se comprobó que él junto con su señora madre, M.P.M. (q.e.p.d.) y el resto de del núcleo familiar, “(…) fueron víctimas del conflicto armado desde el mes de mayo de 1999 (…)”, pues tres de sus hermanos resultaron “(…) asesinados por el accionar de los grupos al margen de la ley (…)”, siendo obligados a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, abandonando “(…) a la suerte (…)” los señalados fundos.

Consecuente con lo anterior, manifiesta que la Corporación accionada desestimó el hecho relacionado con que Ecopetrol S.A., aprovechando la situación “(…) de violencia de la zona (…)”, la cual provocó que el actor y su allegados deshabitaran los bienes, ejerció a partir del 2004 en tales heredades “(…) servidumbre para la explotación petrolera, instalando 25 pozos de petróleo (…)”, impidiéndoles retornar a los mismos.

Paralelo a lo anterior, prosigue, “(…) sobre otra parte del terreno (…)” por él pretendido en restitución, su progenitora “(…) sin tener la tenencia de éstos, autorizó (…)” al señor J.A.T. el 16 de abril de 2007 realizar “(…) trabajos de huertas y compartirlas en quintas y hacer potreros con la condición que cuando se vendan los predios se le reconocería [a éste] el trabajo con un valor de acuerdo entre las dos partes (sic) (…)”. No obstante, dicha persona también tomó ventaja de la situación de desplazamiento de la propietaria, al sembrar en ellos “(…) alucinógenos (sic) (…)”.

Sostiene que la normatividad aplicable exige para predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres elementos a saber: “(…) (i) un hecho de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)”, derroteros que fueron demostrados en el desarrollo del mentado pleito (fls. 17 a 22, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada.

1.1. Respuesta del accionado y convocados

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a señalar que la improsperidad de la referida acción transicional tuvo lugar porque, según lo reconoció el propio tutelante en su escrito genitor, al “(…) recuperar el control jurídico y material del predio del cual había sido desplazado por los innegables efectos de la violencia (…)”, pudo ejercer otras acciones judiciales distintas a la consagrada en la Ley 1448 de 2011 para la restitución de predios despojados con ocasión del conflicto armado.

Recalcó además, que “(…) antes de que la UAEGRTD formulará la solicitud ante el Juzgado de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta, ya habían desaparecido los presupuestos de hecho que la hacen legalmente procedente, pues los solicitantes ya habían recuperado el ejercicio del señorío sobre los predios y la posibilidad de ejercer la explotación y la defensa jurídica de su derecho de propiedad por los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico (…)” (fls. 45 a 51, cdno. 1).

El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reseñó la actuación materia de este resguardo, expresando que su labor se ciñó solo al “(…) decreto y práctica de pruebas (…)” (fls. 53 a 54, cdno. 1).

Por su parte, Ecopetrol S.A. pidió negar el amparo, resaltando que el fallo acusado se ajustó a lo previsto por la Ley 1448 de 2011, y porque el promotor puede intentar su ataque “(…) a través de la revisión (…)”.

Atinente a las aseveraciones del quejoso relacionadas con haber “(…) recibido presiones (…)” de dicha entidad para evitarle promover cualquier controversia respecto a las “(…) servidumbres de hidrocarburos sobre los predios reclamados (…)”, destacó que tal manifestación carece de sustento probatorio y reafirmó el “(…) carácter de utilidad pública de la actividad petrolera (…)” (fls. 56 a 64, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], esta mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

3. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de restitución de tierras, reprocha el fallo de la Corporación acusada dictado el 6 de junio de 2014, por el cual se negó restituir al aquí actor, los predios denominados Villa Florida y El Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tibú, Norte de Santander.

4. Visto lo anterior, se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 2 de marzo de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el señalado fallo, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este tópico, memoró la Corte:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

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