Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00004-01 de 19 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Número de sentencia | STC3096-2015 |
Número de expediente | T 0800122130002015-00004-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3096-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00004-01(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por J.P.S. Y Cía. S. en C. contra la Superintendencia de Sociedades.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la entidad administrativa accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. En su calidad de socia minoritaria de Transporte Lolaya Limitada. y por causa del manejo irregular en la administración de la misma a cargo de los “(…) asociados mayoritarios (…)”, les formuló queja ante la Superintendencia de Sociedades, la cual allegó por correo postal certificado, recibida por tal autoridad el 15 de julio de 2014, como consta en la guía N° 9990010930189.
2.2. Ante el silencio de la referida entidad, y con el propósito de conocer la suerte de su denuncia, presentó derecho de petición el 11 de septiembre siguiente, contestado por la querellada el 8 de octubre de 2014, manifestándole que la demanda había sido inadmitida, y “(…) por no haberse subsanado en tiempo, se rechazó por auto Nº 801-011504 de 13 de agosto de esa anualidad, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2.3. La quejosa señala que el ente censurado “(…) no tuvo en cuenta la dirección de correo electrónico por ella aportada para efectos de realizarse las notificaciones (…)”, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la notificación personal de las decisiones administrativas.
3. Por tanto, implora invalidar la mencionada actuación y en su lugar, ordenar rehacer el proceso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la firma tutelante “(…) confunde el ejercicio de facultades administrativas y judiciales por parte [de esa autoridad] (…)”, y por esa razón “(…) pretende dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Destaca que su competencia jurisdiccional para conocer casos como el ventilado por la accionante, proviene del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 446 de 1989, en donde se dispone que el régimen de las notificaciones las regula el Código de Procedimiento Civil.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección por ausencia de violación a los derechos fundamentales deprecados, pues la querellada tramitó un asunto de carácter judicial y no administrativo, razón por la cual se apoyó en las normas que gobiernan esa clase de asuntos, esto es, el Estatuto de Ritos Civiles...
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