Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00457-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00457-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3166-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002014-00457-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC3166-2015

Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00457-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.

Solicita, entonces, revocar, «en su conjunto», las decisiones adoptadas por la sede judicial accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió A.R.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra S.V.C., M.L.C.C., Suramericana de Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A. (fl. 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión expuso que el juicio referido a espacio fue iniciado sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; que no fueron resueltas las excepciones previas que formuló la demandada M.L.C.C.; que no fue suspendida la actuación por el término previsto por el legislador para la comparecencia de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A.; que la sentencia de 9 de diciembre de 2013, que definió el asunto accediendo a las pretensiones de la allí demandante, de manera extra petita, condenó de forma solidaria a los demandados y a la garante por una suma superior a la consignada en el libelo; que dicha providencia fue dictada por el juzgador cuando ya no tenía competencia para ello, pues la había perdido desde el 17 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010; y que esa decisión fue indebidamente notificada por cuanto «[t]al fallo no fue desanotado de los procesos enlistados para entrar al despacho para sentencia», lo que implicó que no pudiera apelarla.

Adujo que solicitó que fuera declarada la nulidad de la notificación de dicha providencia, deprecando la práctica de algunas pruebas, pero aquella petición le fue despachada adversamente «[s]in darle trámite (…) incident[al]». Determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el juzgador accionado mantuvo su decisión inicial y denegó la concesión de la alzada, por lo que interpuso recurso de queja pero el Tribunal definió que aquella censura fue bien denegada.

Agregó que el objeto de esa litis fue materia de una transacción que cobijó a todo el extremo pasivo, especialmente a la entidad aseguradora, la que, por demás, no era demandada sino llamada en garantía, por lo cual no podía ser condenada solidariamente con los demandados; pero esos aspectos no fueron valorados por el fallador criticado (fls. 5 a 13, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Suramericana de Transportes S.A., vinculada al trámite constitucional en su calidad de demandada en el asunto fustigado, manifestó que respecto a dicho juicio efectuó una transacción con la demandante en punto a las pretensiones de condena frente a esa entidad, y que dicho acuerdo fue aprobado por el despacho accionado terminando la actuación, exclusivamente, respecto a esa sociedad.

Adicionó que en el asunto referido la accionante, Seguros del Estado S.A., no fue llamada en garantía sino demandada directamente, con fundamento en la póliza de seguro adquirida por la también demandada M.L.V., por lo que para el caso concreto no existía ningún vínculo entre la transportadora y aquella persona jurídica (fls. 48 a 55, cdno. 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sólo manifestó «acog[erse] a todo lo resuelto en el proceso Ordinario» (fl. 71, cdno. 1); mientras que los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «el juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante», en la medida en que si bien es «cierto que el artículo 124 del C. de P. Civil prescribe que en la lista de procesos que se encuentren a despacho para sentencia se debe indicar la fecha de ingreso de ellos y la del pronunciamiento del fallo, no es menos verdad que esa requisitoria jamás suple, remplaza o complementa la notificación por edicto que de manera puntual y autónoma regula el artículo 323 [ibídem]», la que la sede judicial encausada efectuó debidamente (fls. 75 a 78, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor y enfatizando que el a-quo únicamente se ocupó de la queja relacionada con la indebida notificación de la sentencia pero nada expuso en punto a la incongruencia de esa decisión y respecto a la falta de competencia del juzgador para emitirla (fls. 87 a 89, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.

Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso la accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura vulneró sus garantías fundamentales porque (i) admitió la demanda ordinaria referida sin que previamente hubiere sido agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; (ii) no resolvió las excepciones previas que propuso la demandada M.L.C.C.; (iii) no suspendió el proceso por el término contemplado en la ley para la comparecencia del llamado en garantía; (iv) no le notificó debidamente la sentencia emitida en ese juicio, con lo cual le impidió apelarla; (v) esa providencia es incongruente al contener una vedada determinación extra petita y pronunciarse sobre un asunto previamente transado; y (vi) tal determinación fue emitida cuando el fallador ya no tenía competencia para ello.

3. Puestas así las cosas, auscultada la actuación surtida en el asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado al fracaso.

Al efecto, frente a las tres primeras quejas, notoria es su irrelevancia constitucional para el buen suceso del resguardo reclamado, debido a la falta de veracidad de la situación fáctica que les sirve de soporte, toda vez que contrario a lo alegado por la gestora de la tutela, en el juicio cuestionado sí fue acreditado el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial[1], la demandada M.L.C.C. no formuló excepción previa alguna que debiera ser resuelta, y el juzgador, a pesar de que la accionante Seguros de Estado S.A. fue demandada directamente, como también fue llamada en garantía por C.C., mediante proveído de 4 de agosto de 2009 dispuso suspender el trámite, lo que mantuvo hasta que culminó el término para que aquella compareciera[2], oportunidad en la que, valga señalar, esa entidad guardó silencio.

4. Ahora, en punto a las alegaciones relacionadas con la falta de competencia del juzgador cuestionado para emitir la sentencia y la indebida notificación de ésta, auscultados los proveídos de 8 de abril y 15 de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió, respectivamente, «[tener] por no probada la nulidad deprecada [con fundamento en esas situaciones]» y no reponer esa determinación, también deviene patente la falta de vocación de prosperidad del reclamo constitucional, pues esas decisiones no se muestran arbitrarias, toda vez que fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.

Arriba la Corporación a la anterior conclusión por cuanto el fallador ordinario, en el primero de los autos aludidos a espacio, por una parte, señaló que si bien el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010...

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