Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00453-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00453-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3205-2015
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00453-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC3205-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00453-00

Aprobado en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por D2 Publicidad LTDA., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal accionado, confirmatoria de la emanada de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del juicio abreviado de competencia desleal por ella promovido contra Caracol S.A.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal «para que se suspenda el proceso y se proceda a solicitar […] la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia» (fl. 27 anterior).

2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado, el cual tuvo por objeto la declaratoria de actos de competencia desleal por parte de su demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia desestimatoria de su pretensión el 29 de agosto de 2012, ante la cual interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal accionado con fallo confirmatorio del 17 de mayo de 2013.

Sin embargo, agregó, la Colegiatura criticada omitió, antes de proferir su sentencia, solicitar al Tribunal Andino de Justicia la interpretación prejudicial consagrada en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que prevén la obligatoriedad de suspender el trámite para que sea expedido dicho concepto jurídico, en procesos de única o última instancia en asuntos donde el objeto de debate alude a derechos de propiedad industrial y competencia desleal vinculada a dicho dominio, regulados en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, solicitó la desestimación de la petición de amparo tras indicar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque transcurrió un lapso considerable entre la fecha en que fue expedida la sentencia de segunda instancia criticada y la radicación de la queja constitucional, y el segundo porque la accionante está alegando la existencia de un vicio de nulidad originado en tal fallo, lo cual implica que a su alcance está el recurso extraordinario de revisión.

Añadió que tampoco es de recibo la apreciación de la quejosa según la cual era obligatoria la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia en el litigio mencionado, como quiera que en ese juicio no se invocó la normatividad de la Comunidad Andina de Naciones sino la Ley 256 de 1996 referente a asuntos de competencia desleal.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces...

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