Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00515-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00515-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00515-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3133-2015
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC3133-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00515-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-

La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.G.M. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. J.E.G.M. manifiesta que en el trámite del proceso penal que se adelantó contra el señor J.J.G....R. por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en el Juzgado Promiscuo Municipal de V., se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la verdad y a tener oportuna y cumplida justicia.

2. El promotor de la petición afirma que fue denunciado por el señor G.R. «por el delito de invasión de tierras, investigación que culminó con inhibitorio y luego fue desistida por el quejoso», en relación con la finca La Comarca.

2.1. Informa que por la misma conducta y respecto del mismo fundo, con posterioridad formuló denuncia contra el citado G.R., asunto que concluyó con «condena para éste, en primera y segunda instancia».

2.2. Aduce que no obstante lo anterior, la autoridad acusada «desconociendo la prueba existente y el concepto del procurador, dispuso casar la sentencia de condena, abs[olviendo] de los cargos a GUEVARA RICO y ordena[ndole] que deb[ía] entregarle la finca a [aquél]».

2.3. Destaca que con ese fallo se le han quebrantado las garantías invocadas, dado que se soslayó tener en cuenta que el citado predio «fue comprado por [él], ahí está la escritura, la finca [l]e fue entregada (…), por contrato de arrendamiento, mientras pagaba la finca. La promesa de compraventa la celebr[ó] (…) con el vendedor, médico C.V.» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide que en sede constitucional, «se le ordene a la Corte, S.P., resolver en derecho y acorde con lo obrante en el plenario o lo que corresponda» (fl. 3 idem).

4. El 10 de marzo de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.

CONSIDERACIONES

1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 19 de febrero de 2015, el señor J.E.G.M. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.

Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial acusada mediante sentencia emitida el 18 de diciembre de 2013 (fls. 54 a 104 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de catorce (14) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo...

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