Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002015-00020-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002015-00020-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha19 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3132-2015
Número de expedienteT 2000122130002015-00020-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC3132-2015

R.icación n.° 20001-22-13-000-2015-00020-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por L.E.V.C. contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Aguachica y Promiscuo Municipal de S.M. -Cesar, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia de aquella ciudad, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y «a la buena fe que debe imperar en toda actuación de la Administración de Justicia y de las Autoridades Públicas», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber remitido por competencia la primera de ellas a la segunda, la demanda de sucesión intestada que presentó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente A.T.M., quien negó su reconocimiento como interesada en la sucesión que se tramita a instancia de C.M.S. de Tiria y W.T.S., en calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «al Juzgado Promiscuo Municipal de S.M.-Cesar, que [con] base en los medios de pruebas ya existentes y por ser un proceso de mayor cuantía, envíe el expediente del proceso de sucesión intestada de [su] excompañero (…), al Juzgado Promiscuo De Familia de Aguachica-Cesar, para que asuma [su conocimiento]», y, que se ordene a este último, «que REHAGA las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda» (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que convivió con el señor A.T.M. desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la que éste pereció, de cuya relación nació la niña Y.T.V., unión marital de hecho que fue reconocida mediante sentencia de 23 de julio siguiente, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

Señala que el 8 de agosto del mismo año, a través de apoderado judicial, «present[ó] demanda de apertura de sucesión intestada ante el [referido Despacho]», la cual fue rechazada por falta de competencia territorial, por lo que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de S.M., actuación que está en contravía de lo normado en el numeral 5º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y del avaluó comercial que allegó con aquélla sobre el único bien relicto y que se encuentra «ubicado en la calle 20 No. 7-21, del barrio Orquídeas del [citado] municipio».

Afirma que ante la renuncia de su abogado el 14 de mayo de 2014 al poder que le confirió, y en vista que no sabía nada de su demanda, solicitó al mencionado Despacho «copias de todo el expediente 2013-00067-00», las cuales pudo obtener en virtud de una acción de tutela.

Sostiene que el 16 de enero siguiente le fue notificado por dicha autoridad judicial «un Auto en el cual (…) [se] RESUELV[IÓ] DENEGAR[LE] EL RECONOCIMIENTO como interesada dentro del proceso de sucesión intestada de [su] excompañero» que allí se tramita a instancia de C.M.S. de Tiria y W.T.S., en su condición de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, bajo el argumento de que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio», y que no tenían valor probatorio las copias simples que aportó para demostrar la unión marital de hecho reconocida judicialmente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, ya que dicha Corporación en sentencia C-700 de 2013 indicó, que la «[e]xigencia de liquidación de sociedades anteriores vulnera el derecho a la igualdad y la obligación constitucional de protección a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculo de hecho», y, en la SU-774 de 2014 señaló, que «se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso de la administración [de justicia] por parte de los jueces al no solicitar de oficio originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales en copia simple» (fls. 1 a 25, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La vinculada C.M.S.T., en la calidad antes referida, y a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por la actora, tras considerar, en lo fundamental, que los juzgados convocados con sus decisiones «no han desconocido los derechos Fundamentales invocados como vulnerados» (fls. 72 a 78, cdno. 1).

El Defensor de Familia Regional Centro Zonal Valledupar 2, solicitó se conceda el amparo, con fundamento en que «han trascurrido más de 17 meses desde el día en que se presentó la demanda de sucesión intestada del causante A.T.M., sin que hasta la fecha ni siquiera se tenga certeza de quien es el juez natural para el trámite de la misma» (fl. 84, ídem).

El secretario y la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de S.M., dando contestación separadamente al escrito genitor, coincidieron en solicitar se deniegue el resguardo invocado, petición que sustentaron, en lo esencial, en que si la accionante «no estuvo conforme con lo decidido en auto del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), lo que debió fue agotar el recurso de ley pertinente», a más de que las copias que solicitó «ya fueron expedidas y entregadas», respectivamente (fls. 86 a 89 y 94 y 95, cdno. 1).

La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica indicó, principalmente, que rechazó y remitió la demanda de sucesión intestada de la tutelante al citado juzgado, en atención a los artículos 623 y 624 del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo conocimiento de que en aquel despacho se estaba tramitando otro sucesorio con el mismo causante; sin embargo, al ser retornado el expediente por dicha autoridad judicial por el factor cuantía, «mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2014, (…) resolvió devolver el proceso al Juzgado de origen, toda vez que, ese despacho no podía desprenderse de la competencia sino hasta el momento de la diligencia de inventarios y avalúos en firme, tal como lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del C.P.C.», por lo que «obró en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales y procedimentales», y como la aludida actuación aún no se ha realizado, aquella dependencia judicial «seguirá conociendo de ese proceso» (fls. 115 y 116, ídem).

Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que

«revisado el proceso de sucesión intestada seguido por CARMEN MARÍA SÁNCHEZ Y OTROS, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, negó el reconocimiento como interesada, a la señora LUZ E.V.C., en su calidad de compañera permanente del causante A.T.M., hasta cuando se allegue copia autentica completa la providencia de la calidad que invoca, auto que fue notificado en estado el día 16 de enero de 2015, el cual podía ser objeto de los recursos que la ley confiere tales como el de reposición y de apelación.

Así mismo, puede observarse que en el proceso aún no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual, si se determina que el valor de los bienes relictos supera la cuantía señalada para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, se aparte del conocimiento, la competencia podrá modificarse de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los argumentos de la accionante, donde señala que la JUEZ PROMISCUO MUNIICPAL DE SAN MARTIN, CESAR no le dio valor probatorio a las copias simples de la sentencia judicial que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor A.T.M., esta Corporación insiste en que la señora LUZ E.V.C. debió expresar sus inconformidades, haciendo uso de los recursos que la ley le otorga y no utilizar la acción de tutela de forma directa si se tiene en cuenta que esta acción constitucional debe utilizarse de forma residual ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, si la accionante no agotó los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para obtener la declaración que por vía de tutela pretende se ordene al juzgado accionado, soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, ello hace improcedente la acción de tutela ya que este mecanismo constitucional no se ha establecido para...

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