Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00066-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825829

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00066-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00066-01
Número de sentenciaATC1440-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1440-2015

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00066-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al C.C.F.M.J., en su condición de Director de Reclutamiento del Ejército Nacional con «arresto de un (1) día y multa equivalente a seis (6) S.M.L.V...»., por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de febrero pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por A.T.E.P. en contra de aquella institución.

ANTECEDENTES

1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al «EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo a la accionante, con el deber de comunicársela efectivamente», a la «petición» que elevó, mediante la cual solicita «el desacuartelamiento de su hijo D.A.S. ESPINOSA» (Fls. 5 a 8 C.. principal).

2. El 20 de febrero de 2015, la gestora formuló «incidente de desacato» toda vez que «los accionados, en contra de quien se expidió la orden no la ha acatado efectivamente, no obstante que el término perentorio que se le impuso está vencido».

3. Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «decretar la apertura del INCIDENTE DE DESACATO» propuesto por la querellante, requiriendo al accionado para que «cumpla la orden impartida en la sentencia de tutela de la referencia», concediéndole el término de tres (3) días «para que pida o haga valer las pruebas que sean consideradas como pertinentes» (fls. 10 y 11 ídem).

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «el EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en cabeza del C.C.F.M.J.- DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a los requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación» (folios 16 a 17ib.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…)R. que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

(…)

S. de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).

2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.

3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército» informó a la Corte Suprema de Justicia esa «unidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Superior de Medellín –S.C.., a través de a Cuarta Zona de Reclutamiento, lugar donde fue incorporado el ciudadano, teniéndose que mediante oficio NO. 0372/MD-CE-JEM-JERG-DIRC-JURI-ZONA4 de fecha 13 de febrero de 2015 se dio contestación al derecho de petición incoado por la ciudadana, el cual se contestó junto con la acción de tutela mediante escrito No. 0371 de fecha 13 de febrero de 2015, en el cual se solicitó al Tribunal Superior de Medellín –S.C.- que por intermedio de ese despacho le fuera notificada la respuesta a la accionante».

Precisó que «Dirección no es la competente para llevar a cabo el desacuartelamiento de los...

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