Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00056-01 de 20 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00056-01 de 20 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002015-00056-01
Número de sentenciaSTC3261-2015
Fecha20 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3261-2015 Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00056-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por P.E.S.Q. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados J.Á., G.C., M.P., J.C. y P.J.S.B., en calidad de herederos de B.B. de S., J.A.T.A., L.D.P.O., A.C.C., I.C., L.C.D.C., A.A.L., G.M., M.C., S.P.M., P.J.S.B., A.X.R.V., G.M. de Correa, M.A.P., J.A.L.S., M.C.M., la Tesorería General de B., Secretaría de Hacienda de B., la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidación, R. de Créditos de Colombia Ltda., Telebucaramanga S.A. EPS, DIAN Seccional B., J.E.S.Q., Transportes Saferbo S.A., Eduvina Toscano de Perico, M.A.R., el Banco Davivienda S.A., el Banco AV Villas S.A. y R.S..

ANTECEDENTES

1. El accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al haberle negado la culminación del proceso concursal, pese a que ya se cancelaron todas las acreencias que fueron relacionadas en la demanda inicial.

En consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al «Juzgado Primero Civil del Circuito de B., expediente 163 de 2001, para que en el término de 48 horas, proceda a dar por terminado dicho proceso» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en resumen, que en el año 2001 junto con su esposa B.B. de S., en calidad de comerciantes, iniciaron proceso concursal que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de B.; no obstante, ante el pago de todas las acreencias relacionadas en la demanda, desde el 13 de mayo de 2008 se ha venido solicitado sin éxito al juzgado la culminación del proceso, allegando para el efecto los paz y salvos de los respectivos créditos.

Asevera que el 12 de diciembre de ese mismo año su apoderado pidió el desistimiento de la demanda, soportado en que «la decisión de acogerse al trámite del concordato es dispositivo de los deudores, no se había dictado sentencia y no se había producido la primera audiencia», lo que en auto de 26 de enero de 2009 se negó, «por cuanto el concordato no es un proceso litigioso».

Informa que el 9 de octubre de 2009 su abogado requirió nuevamente la terminación del asunto, afirmando que «era un imposible continuar con el proceso pues no existiendo acreedores no hay causa jurídica para darle continuidad al proceso concursal», sin embargo, en proveído de 3 de diciembre siguiente se denegó lo pedido.

Expresa que pese a que el 19 de agosto de 2011 se inició la audiencia preliminar, ésta se suspendió para verificar la existencia de algunos créditos pos-concordatarios, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido posible realizarla.

Manifiesta que como quiera que en el mes de marzo de 2012 el juzgado le exigió anexar «paz y salvos de otros créditos», el 20 de mayo siguiente el acreedor J.E.S. manifestó su voluntad de no continuar en el proceso concursal, y en esta misma data el abogado de los acreedores laborales informó que los deudores estaban «a paz y salvo», por lo que el 16 de octubre siguiente el Despacho ordenó oficiar «a dos acreedores para que manifestaran si los concordados t[enían] créditos a su nombre, y en caso afirmativo porqué valor y en qué fecha fueron adquiridos los mismos».

Expresa que el juez acusado en providencia de 31 de marzo de 2014 lo requirió para que presentara el paz y salvo de dos inmuebles de «su propiedad y de la DIAN», frente a la cual interpuso reposición, soportado en que «con los requerimientos que hace el Despacho pareciere entender que lo aquí se tramita es una acumulación de procesos ejecutivos y de obligaciones y no un proceso concordatario, hoy llamado de reorganización empresarial. (…) Insisto por enésima vez que lo que se requiere es la terminación del proceso (…) debido al pago de las acreencias que en ese momento histórico se señalaron como existentes (fecha de la demanda), que en el fondo lo que significa es el desistimiento del presente proceso (…)».

Indica que el pasado 16 de septiembre le informó que al juzgado que los inmuebles relacionados «no son de [su] propiedad, el uno por no estar a [su] nombre y el otro porque hace tiempo perd[ió] la posesión de él. Así mismo allegó reporte impreso de no tener deudas con la DIAN».

Finalmente arguye, que la reposición se resolvió de manera adversa en proveído de 27 de octubre de esa anualidad, pues el juez mantuvo «tozudamente la posición según la cual deben cancelarse los gastos de administración en dicho concordato y para ello invoca el art. ‘147 de la Ley 222 de 1995’», decisión que no comparte porque se hizo una indebida interpretación de la disposición citada en precedencia que regula el asunto, omitió aplicarse la sentencia C-527/13 de la Corte Constitucional y se le impuso cargas inexistentes (fls. 1 a 11, cdno. ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Primero Civil del Circuito acusado pidió negar el amparo solicitado, tras considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso concordatario se encuentran ajustadas a derecho, como el auto de 31 de marzo de 2014 en donde requirió al deudor para que allegara prueba del pago del impuesto predial unificado de los inmuebles 300-34017, 300-25710 y 300-255171, contra el cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 27 de octubre del mismo año, pues estimó que «las obligaciones surgidas con posterioridad a la providencia que admite el tramite concordatario, son consideradas gastos de administración, y por tanto el deudor debe acreditar que dichas obligaciones igualmente han sido pagadas, razón por la cual se ha solicitado que acredite dicho pago» (fls. 64 y 65, cdno. ídem).

La Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. ESP dijo desconocer el trámite dado al proceso concursal que se adelanta en el Despacho acusado (fls. 77 a 81, cdno. 1).

El Banco Comercial AV Villas, expresó que no le consta el estado actual del proceso debatido pues cedió su obligación a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fls. 90 y 91, cdno. ibídem).

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber quebrantado ninguna garantía (fls. 96 a 102, cdno. 1).

La Secretaría de Hacienda Municipal de B. pidió negar la protección, por estimar que el Estrado acusado ha obrado conforme a la ley (fls. 117 a 120, cdno. ídem).

R.S. solicitó su desvinculación del presente trámite, por ser completamente ajena a la fundamentación fáctica alegada (fl. 133, cdno. ibídem).

Los señores J.A.T.A., M.A.R. y A.A.L., manifestaron que sus obligaciones ya fueron canceladas por el deudor (fls. 137 a 139, cdno. 1).

Por su parte, Fiduciaria La Previsora S.A. pidió falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe ni ha existido ningún tipo de vinculación con los hechos narrados por el accionante (fls. 144 y 145, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la protección invocada, tras estimar, luego de hacer un recuento detallado del acontecer procesal, que la providencia censurada no es arbitraria, pues como lo prevé el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, los gastos de administración que se causen durante el trámite del concordato, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos, por tanto, tales acreedores están en la potestad de acudir o no al cobro de dichos créditos en proceso separado.

Añadió que la empresa Telebucaramanga informó, que el accionante adeudaba las sumas de $566.640 y $152.420, por concepto de servicio telefónico y la Secretaría de Hacienda Municipal que a 30 de enero de 2015 debía los impuestos prediales unificados correspondientes a cuatro inmuebles de su propiedad (fls. 147 a 184, cdno 1.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante...

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