Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00976-01 de 20 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00976-01 de 20 de Marzo de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00976-01
Número de sentenciaATC1459-2015
Fecha20 Marzo 2015
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1459-2015

Radicación n.°05001-22-03-000-2014-00976-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veinticinco de febrero de dos mil quince por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por L.A.O. Posada contra la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín y Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Por sentencia de fecha 21 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano L.A.O. Posada, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación. [Folio 13, C.1]

2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado le ordenó a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín de la Fiscalía General de la Nación «que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no la ha hecho, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por el señor L.A.O. Posada el día 13 de noviembre de 2014 encaminada a obtener de la accionada que ante el fondo privado de pensiones realizase las correcciones y complementos que sean del caso en su historia laboral consolidada».

3. Ante el incumplimiento de la orden en el plazo indicado, el peticionario suplicó que se abriera un incidente de desacato contra la dependencia accionada. [Folios 1-4, C.1]

4. En proveído de 17 de febrero de 2015, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín y Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, Dra. G.Y.O.. Así mismo, requirió, a la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Dra. M.R., para que en su condición de superior jerárquica procediera de manera inmediata a hacer cumplir el fallo e iniciar el procedimiento disciplinario contra la funcionaria incidentada. [Folio 15, C.1].

5. Ante el silencio de las involucradas, en proveído del 25 de febrero de 2015, se declaró en desacato a G.Y.O., Subdirectora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, y se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 23, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala

[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[1]

2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, esta Corporación precisó que

[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).[2]

En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que

[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario...

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