Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00584-01 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00584-01 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha26 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3511-2015
Número de expedienteT 1100122100002014-00584-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3511-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00584-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por H. de J.M.P. contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, banco Av Villas, banco Popular y Colpensiones, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, que consideran vulnerados por la citada autoridad judicial, al decretar el embargo y secuestro de parte de los ingresos que percibe, dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra.

Pretende, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas «readecuar los descuentos efectuados», garantizándole «recibir como mínimo el 50%» de su mesada pensional (fl. 38).

B. Los hechos

1. En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del accionante y a favor de su menor hijo (fl. 11, c.2).

2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 10 de septiembre de 2009 se declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 158-161, c.2).

3. Remitido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, ese despacho judicial avocó el conocimiento del asunto mediante proveído de 10 de febrero de 2014 (fl. 135, c.3).

4. Previa solicitud de la parte ejecutante, por auto de 24 de junio de 2014 se decretó el embargo y secuestro del 50% de la pensión y del salario devengado por el ejecutado (fl. 165, c.3).

5. Solicitado por el demandante la ampliación de la medida anterior, por providencia de 15 de agosto de 2014, se decretó además el embargo de los demás emolumentos percibidos por el demandado como pensionado, al igual que el 50% de los dineros recibidos por concepto de pensión de sobreviviente y el 50% de las prestaciones sociales, honorarios y cualquier otro estipendio devengado en calidad de docente (fls. 170, c.3).

6. Contra la anterior determinación el tutelante no interpuso recurso alguno.

7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque además de la obligación alimentaria que debe cumplir, por libranza le descuentan un determinado monto que sumado a las deducciones realizadas dentro del referido proceso, le permite recibir «únicamente la suma de $369.711», lo cual le impide sufragar los gastos de los medicamentos que debe tomar por el apnea que dice padecer y cumplir con la dieta que requiere en virtud del bypass gástrico que asegura le fue practicado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 46).

2. El banco Popular solicitó que se denegara el amparo por no asistirle responsabilidad alguna ni haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante (fls. 73-79).

El Banco Comercial Av Villas pidió que no se acogiera la petición de protección del tutelante (fls. 85-87).

3. En sentencia de 21 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar que el actor «no utilizó en forma oportuna los mecanismos de defensa previstos para la efectiva defensa de los derechos que ahora invoca como vulnerados», además de que el accionante no ha solicitado ante el juez de conocimiento que se «revise la decisión de embargar sus pensiones», lo que torna la queja improcedente (fls. 89-94).

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, alegando que en el presente caso la acción de tutela si es procedente aunque no se haya hecho uso de los recursos ordinarios dentro del proceso judicial (fls. 110-114).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los autos que decretaron el embargo de un porcentaje de los dineros que percibe.

En efecto, si a juicio del actor...

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