Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00610-00 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00610-00 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3530-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00610-00
Fecha26 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3530-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00610-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por G.Y.R.C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados J.L.S., G.O.R.V. y J.M.D.A.; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por la aquí promotora, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra J.G.T.R., Transportes del Huila S.A. y Colseguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.

En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a J.G.T.R., Transportes del Huila S.A. y Colseguros S.A., por los perjuicios ocasionados con la muerte de L.E.L.O., ocurrida en un accidente de tránsito registrado el 26 de junio de 2004.

Surtido el trámite de rigor, el 15 de enero de 2014 el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia estimatoria del medio exceptivo denominado: “culpa exclusiva de la víctima”, determinación modificada por el superior al desatar la alzada interpuesta, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada penal absolutoria.

Cuestiona al ad quem, por cuanto erró al interpretar el material probatorio recopilado en las diligencias, pues de ese acervo era posible colegir que J.G.B., conductor del automotor causante del daño, intervino de forma notable en la producción del fatídico resultado.

Destaca haberse acreditado dentro del juicio que el suceso se debió a que el señor B. al momento de su ocurrencia estaba realizando “(…) maniobras imprudentes (…) [al] efectuar el estacionamiento, retroceso y puesta en marcha del vehículo de placas SUK-455 (…)”.

Acusa al Tribunal de inadvertir que conforme a la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada penal absolutoria no opera en el proceso civil de forma “(…) automática ni de plano, sino que [la misma] se encuentra supeditada a que el pronunciamiento de preclusión sea claro, sin ambigüedades y que se encuentre a tono con los elementos de juicio del material probatorio (…)”, y en el caso concreto, lo cierto es que los elementos de convicción revelan la eficiente participación del conductor del vehículo en los hechos en los cuales perdió la vida L.E.L.O..

Asegura que B. transgredió normas de tránsito al “(…) realizar la maniobra de retroceso del automotor (…) [en] una vía principal (…)”, en sentido contrario a ésta y sin utilizar “(…) luces de estacionamiento, ni luces direccionales y mucho menos las señales de peligro ordenadas por el Código (…)” regulador de la materia.

Así las cosas, asevera que fue el obrar del citado conductor, quien en el instante de los acontecimientos se hallaba asistido por su ayudante y por H.F.F.H. y H.J.F.V., el causante del comentado siniestro.

Manifiesta que como la preclusión de la investigación penal no se ajustó a las pruebas acopiadas, no logró desvirtuarse la responsabilidad civil por ella reclamada.

A., precisamente, a esa determinación emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, arguye que ésta se apuntaló fundamentalmente en el informe rendido por los agentes de policía de carretera, el cual al no ser ratificado por éstos no pasa de ser “(…) una simple suposición”.

3. Luego de insistir en los mismos supuestos, pide invalidar el fallo atacado y dictar otro accediendo a sus pretensiones.

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado se opuso al amparo deprecado porque el pronunciamiento tachado por la interesada se afincó “(…) en la valoración de la prueba recaudada y la aplicación de la regulación legal (…)” respectiva.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro de la correspondiente litis.

2. En frente de la sentencia de segunda instancia dictada en el pleito ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la aquí accionante contra J.G.T.R. y otros, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la Sala Civil Familia tutelada, confirmó el fallo desestimatorio proferido por el juzgado del conocimiento, pero por haber hallado probada la excepción de “cosa juzgada penal absolutoria”, la gestora del presente trámite constitucional reprocha a dicha autoridad su incursión en “defecto fáctico”, por las siguientes razones:

2.1. Desconoció las “consecuencias jurídicas” de los hechos acreditados con las pruebas recaudadas en el litigio, de las cuales se infería la gran incidencia que tuvo en la producción del daño, el comportamiento desplegado por el señor J.G.B., quien conducía uno de los vehículos accidentados.

2.2. Ignoró que la cosa juzgada penal absolutoria no opera automáticamente en los procesos civiles, por cuanto de los elementos de juicio se desprende que el mencionado conductor, al momento de la colisión, ejecutaba “maniobras imprudentes”, transgrediendo los artículos 69, 71 y 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

2.3. No apreció que conforme las declaraciones de los testigos H.J.F.V. y H.F.F.H., el señalado conductor debió actuar con mayor coordinación con su ayudante y con los deponentes, quienes lo apoyaron en la realización de la maniobra de retroceso del tractocamión conducido por aquél.

2.4. Pasó por alto que el principal soporte de la decisión penal de preclusión de la investigación adelantada a J.G.B. por el delito de homicidio culposo, fue el “informe policial que rindieron los agentes de la policía de carreteras”, el cual, por no haberse ratificado, no es prueba de la causa del accidente.

3. En contraste con las indicadas quejas de la accionante en tutela, el Tribunal, en la sentencia objeto de la misma, analizó extensamente la figura de la “cosa juzgada penal absolutoria”, en relación con la cual, luego de reproducir los apartes pertinentes de las sentencias más recientes dictadas por esta Sala de la Corte sobre esa materia, concluyó: “puede afirmarse que en el tema (…) existe precedente judicial o...

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