Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00614-02 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00614-02 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha26 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3508-2015
Número de expedienteT 7300122130002014-00614-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3508-2015

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00614-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por J.G.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto se dejó a disposición del Juzgado 3º Laboral del Circuito los remanentes del proceso ejecutivo que se promovió en su contra por el señor Á.R.M., sin que existiera una medida de embargo vigente y se inadmitió el recurso de apelación que presentó contra la anterior determinación.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, y en su lugar, se ordene darle trámite a la impugnación interpuesta, revocándose la orden emitida por el a quo y ordenándose la entrega a su favor de los dineros embargados.

B. Los hechos

1. Á.R.M. promovió proceso ejecutivo contra J.G.M.S., aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, en el cual se libró mandamiento de pago y se practicaron medidas cautelares.

2. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, se dispuso seguir adelante con la ejecución.

3. A través de escrito proveniente del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué se solicitó el embargo de los dineros que el demandado tuviera a su favor en el proceso ejecutivo.

4. Por auto del 17 de julio de 2013, el Juzgado 3º Civil Municipal decidió negar dicha solicitud de embargo, «en consideración a que dentro del presente proceso el crédito aquí cobrado es a favor del señor Á.R.M. y no del demandado aludido J.G.M.S., razón por la cual lo único que procede es el embargo de remanente y no del crédito como se pretende».

5. Posteriormente, el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, el que mediante proveído del 3 de marzo de 2014 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó dejar a disposición del Juzgado 4º Laboral del Circuito los remanentes del demandado.

6. Mediante proveído del 5 de marzo del año pasado, el citado juzgado corrigió la providencia anterior, aclarando que los remanentes debían ser dejados a disposición del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y no del Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, como equivocadamente se había reseñado.

7. Contra aquella determinación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que dicho embargo no había sido tenido en cuenta en el auto de 17 de julio de 2013 emitido por el despacho que originalmente conoció del trámite.

8. En auto del 8 de mayo de 2014, el Juez de Ejecución mantuvo el auto atacado, luego de reiterar que, conforme al artículo 542 del C.P.C., el embargo de remanentes proveniente del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué se entiende surtida con la radicación del respectivo oficio, sin que sea necesario el pronunciamiento del Juzgado receptor. No obstante, concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria.

9. El 21 de julio de 2014, el ad quem admitió el trámite de la impugnación y le corrió traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento.

10. Pese a lo anterior, y tras considerar que la decisión cuestionada no era susceptible de apelación, pues, en su criterio, no se encontraba incluida en el artículo 351 del C.P.C. ni en ninguna norma de carácter especial, en auto del 10 de octubre de 2014, revocó el anterior proveído y declaró inadmisible el recurso.

11. Inconforme el demandado, pidió aclaración y adición de dicha providencia, solicitud que fue denegada en proveído del 27 de octubre de 2014.

12. En criterio del peticionario del amparo, en dicho proceso se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque, en primer lugar, se dejó a disposición del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué los remanentes del proceso, a pesar de la decisión del Juzgado 3º Civil Municipal de no tener en cuenta el embargo que aquella autoridad judicial decretó y, en segundo lugar, porque se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la anterior determinación, cuando la normatividad si establece como procedente ese mecanismo de defensa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal de Ibagué admitió la tutela y ordenó la notificación de los Juzgados accionados, así como vincular al Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué.

2. En fallo de tutela del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la protección constitucional tras no advertir la ocurrencia de las vías de hecho señaladas.

3. Inconforme el accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y el expediente se remitió a esta Sede judicial.

4. En auto del 23 de enero de 2015, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, por cuanto no se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito y a las partes interesadas en el perfeccionamiento de la medida de embargo de remanentes. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente para que se corrigiera dicha irregularidad y se volviera a emitir una decisión de fondo.

5. En proveído del 5 de febrero de 2015, se obedeció aquella orden y se dispuso la vinculación de tales sujetos al trámite constitucional.

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se atuvo al análisis jurídico desplegado en la actuación para dar respuesta al escrito de tutela.

7. El 16 de febrero de 2015, el Tribunal emitió un nuevo fallo, donde negó la protección constitucional, reiterando lo dicho en la providencia anulada por esta Corporación.

8. Inconforme el accionante impugnó la sentencia del Tribunal e insistió en la incursión en vías de hecho en el trámite que vulneran el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso sub judice, se aprecia que la queja del accionante se dirige en un primer momento contra el auto del 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 5 de marzo de 2014 que corrigió el auto de terminación y precisó que los remanentes quedarían...

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