Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00608-00 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00608-00 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3591-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00608-00
Fecha26 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3591-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00608-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor L.F.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. L.F.R.G., por conducto de apoderado especial, afirma que en el proceso ordinario que él y otros interesados entablaron frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha capital, se le vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.

2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que en el señalado trámite judicial, tras agotarse las instancias establecidas en la ley, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo emitido por el tribunal de segundo grado y como juzgador de instancia confirmó el fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda incoativa del asunto, imponiéndole a la parte vencida el pago de las costas en «la alzada».

2.1. Aduce que el expediente regresó a la corporación de origen, «sin haberse pronunciado sobre la liquidación de las costas, tal como lo había sido ordenado»,

2.2. A continuación manifiesta, tras aludir a las particularidades acaecidas en ese campo, que el 28 de noviembre de 2013 el tribunal ordenó «que por la Secretaría de la Sala Civil se liquidaran las costas de segunda instancia».

2.3. Agrega que ejecutada esa actividad, el 11 de junio de 2014, el funcionario competente aprobó la misma en la suma de $50’000.000, por concepto de agencias en derecho, dejando claro que «el valor de la caución exigida para surtir el recurso de casación, no sería tenido en cuenta», pero luego revocó esta última determinación, con el fin de ordenar «REHACER la liquidación (…) incluyendo en la misma el valor de las pólizas a que se ha hecho referencia».

2.4. Destaca que denegada la petición de nulidad invocada en ese estadio procesal, el acusado finalmente «liquidó las costas» referidas, «en un valor de $321’443.248 (…), por agencias en derecho ($50’000.000)» y el costo «de las pólizas (…) prest[adas] para acceder al recurso de casación interpuesto por COLPATRIA ($271.443.248), liquidación (…) objetada oportunamente y sin embargo el sustanciador [la] desestimó».

2.5. El actor considera que en virtud de lo anterior, es patente la vulneración denunciada, pues la autoridad accionada se «arrog[ó] la competencia o la facultad de liquidar las [citadas] costas (…) desconociendo la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, [y] como si no fuera suficiente (…) incluyó en la irregular liquidación el valor o el costo de las expedición de unas pólizas que el Banco (…) había aportado (…), en desconocimiento de que tal erogación no correspondió a esa segunda instancia sino al trámite de (…) casación» (fls. 33 a 37, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, que se declare «nula y/o dej[e] (…) sin efecto la liquidación de costas procesales correspondientes a la segunda instancia del aludido litigio y en su lugar se ordene remitir la totalidad del expediente a la CORTE para efectuar la tasación» (fl. 38 idem).

4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor L.F.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la orden de verificar por parte de la secretaría del acusado la liquidación de costas atinentes a la segunda instancia del proceso ordinario impulsado por aquél frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no puede triunfar porque aquella discusión fue cerrada el 14 de enero de 2014 (fls 5 a 8 idem) y el escrito orientado a...

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