Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00218-01 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00218-01 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002015-00218-01
Número de sentenciaSTC3720-2015
Fecha27 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3720-2015

Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-00218-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de G.A.O. Dorado contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom-.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, seguridad social, la dignidad humana e igualdad.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias dictadas en el ordinario laboral que instauró contra Caprecom, que convalidaron el cálculo de su mesada pensional con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no valoraron adecuadamente las pruebas.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 al 27):

3.1 Que pretendió se ordenara la reliquidación de su pensión, conforme al promedio del último año laborado, así como el pago de la indexación y los intereses legales.

3.2 Que el fallo de primera instancia (30 nov. 2007), absolvió a la demandada desconociendo sus derechos.

3.3 Que el Tribunal confirmó el veredicto (30 oct. 2009), aunque con salvamento de voto de uno de sus integrantes.

3.4 Que interpuso recurso extraordinario de casación, desatado de manera adversa (28 may. 2014).

3.5 Que el presente amparo tiene venero en la negativa a reconocerle el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y en especial los artículos 9° inciso segundo y 10° del Decreto Ley 2661 de 1960, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del último año laborado.

3.6 Que con ello se desatendió el principio de integralidad normativa al escindir «del concepto de monto de la pensión, el índice porcentual del ingreso base de liquidación», ya que, de un lado aplicó los requisitos para pensionarse establecidos en la Ley 33 de 1985, incluido el índice porcentual, y de otro el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL.

3.7 Que se desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes, que al resolver situaciones similares aplican un criterio diferente, y tampoco se mencionó el proveído no. 137 de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (30 nov. 2010), donde se apartó de la tesis asumida por la Sala de Casación Laboral.

3.8 Que no se pronunció sobre la Circular no. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación en materia de inescindibilidad del régimen pensional y el salvamento de voto del ad-quem.

4.- Pide que se ordene casar la sentencia de segundo grado y se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones (folios 24 a 25).

5.- El Consejo de Estado, ante quien se radicó inicialmente el escrito introductor (4 nov. 2014), dispuso enviar las diligencias a esta Corporación por competencia (20 en. 2015), folios 299 y 301.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.- Caprecom pidió denegar el amparo, en virtud a que la actuación censurada se surtió con sujeción a la ley y respeto de los derechos de los intervinientes, además, se liquidó la pensión «convencional» de la pretensora de conformidad con lo previsto en los preceptos vigentes (folio 322 a 324).

2.- El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá advirtió de la improcedencia del resguardo, por tratarse de una interpretación «razonable de las normas que gobiernan el asunto», según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se establece como lo señalan los artículos 21 y 36 de tal codificación (folio 327).

3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción, pues, desde la fecha del fallo de casación (28 may. 2014) hasta cuando se presentó la demanda (5 feb. 2015), trascurrieron más de ocho (8) meses. Agregó que las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas «son coherentes y están conforme al material probatorio aportado», además, no es suficiente que se planteé de manera aislada la existencia de precedentes jurisprudenciales omitidos, debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que tenga una fuerza vinculante suficiente (folios 330 a 341).

IV.- IMPUGNACIÓN

La gestora expuso que el resguardo se presentó en término, contando desde el momento en que arribó al Consejo de Estado, aunado a que el daño subsiste en el tiempo pues se trata de una prestación de tracto sucesivo. Reafirmó los argumentos del escrito inicial, invocando una vía de hecho que no fue «estudiada de fondo». Además, puso de presente la violación del procedimiento para la liquidación de la pensión «aplicando el índice porcentual de una norma y la base de liquidación de otra», la ausencia de análisis en la casación de todas las pruebas allegadas y los fallos que han reconocido las garantías invocadas (folios 348 a 354).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron los derechos invocados al dictar las sentencias de instancia y casación en el proceso ordinario laboral en comento, que calcularon la base de su liquidación pensional conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.- Por la autonomía judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

3.1 Que el Tribunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se absolvió a Caprecom de las aspiraciones de G.A.O. Dorado (30 oct. 2009), encaminadas a «reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en especial los artículos 9° inciso segundo y 10° del Decreto Ley 2661 de 1960, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del último año laborado» (folios 116 a 128 y 140 a 153).

3.2 Que contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación (folio 50 a 60).

3.3 Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no quebró el fallo censurado (28 may. 2014), porque estaba en armonía con el criterio sostenido sobre la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición y que por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para adquirir el derecho pensional (folios 29 a 47).

3.4 Que esta acción fue sometida a reparto el 4 de noviembre de 2014, siendo asignada al Consejo de Estado (folio 299).

3.5 Que dicha colegiatura remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal (20 en. 2015), que avocó conocimiento (9 feb. 2015), folios 301 a 306.

4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos:

4.1.- Se satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el escrito introductor se radicó ante el Consejo de Estado (4 nov. 2014), entidad que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal por competencia, siendo esta última quien avocó conocimiento (20 en. y 9 feb. 2015).

La primera instancia dijo que la tutela se presentó el 5 de febrero de 2015, fecha que coincide con el arribo a esta Corporación (folio 304), sin percatarse que con anterioridad había sido adjudicada a una autoridad judicial que resolvió no dar trámite a la acción.

Equivocado resulta imputársele negligencia en la...

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