Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00071-01 de 6 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00071-01 de 6 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha06 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3797-2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3797-2015

Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00071-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

B.D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por N.C. en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal, vinculándose al Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES

  1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que le adelanta L.C

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Por escritura pública N° 1.246 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, de 31 de marzo de 1989, compró el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-310567, en compañía de su hija L.C. que para entonces era menor de edad quien jamás pagó el precio declarado ni los impuestos; instrumento simulado con el cual pretendió encubrir los derechos de su compañero sentimental y evitar así que este lo enajenara (fl. 2 cdno. 1).

2.2 Manifiesta que por haberla puesto a figurar en los documentos se cree la dueña del 50% y ha querido vender para hacerse a la mitad del valor de la venta (fl. 3 ibídem).

2. 3 Por tal situación, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad adelantó el proceso ordinario de simulación Nº 2010-00404 contra la citada descendiente, donde se debatió la copropiedad del predio ubicado en la carrera 42 B Nº 14 B- 45, el cual terminó por acuerdo efectuado en audiencia de conciliación de 16 de junio de 2011, donde «la señora L.C., se comprometió a cederme sus derechos sobre el inmueble mencionado con anterioridad; por la venta de esos derechos pactamos las (sic) suma Veinticinco Millones de Pesos ($25’000.000,oo) Mcte, al igual que una pena por el incumplimiento de lo acordado por el mismo valor, la cual debía ser pagada por quien al 16 de noviembre de 2011 hubiera incumplido lo pactado» (fl. 4 ib.).

2.4 El 6 de octubre de 2011 realizó consignación, por el monto acordado, en la cuenta que le suministró ese juzgado, esto es No. 0070-060964-7 del Banco Agrario de Colombia, por lo que una semana después acudió con la beneficiaria a averiguar cuando le entregaban ese dinero y la secretaria de dicha autoridad les contestó que «en una semana» (fls. 4 y 5 ib.).

2.5 Pasados ocho (8) meses fue notificada de la demanda ejecutiva No. 2012-165 que en su contra cursa ante la Célula Judicial censurada por el «incumplimiento» del mencionado acuerdo, donde, a través de apoderado formuló la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que efectuó el pago en tiempo y que el despacho de conocimiento del proceso ordinario le expidió constancia señalando que «por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el despacho ordenó la devolución de los dineros consignados a la señora L.C. por valor de $25.000.000, correspondiente a la suma depositada por la señora N.C. , por lo cual no existe consignación que exceda dicho valor por concepto de pena por incumplimiento en el pago, ya que la señora demandante, consignó oportunamente los valores requeridos en dicha audiencia, pero por error fueron entregados en una cuenta a cargo del tesoro Nacional, por tanto, una vez sean trasladados a este despacho, se procederá al pago de los mismos» (fl. 5 ib.).

2.6 El funcionario reprochado desconoció la consignación realizada y dictó sentencia el 5 de noviembre de 2013 condenándola al pago de la suma acordada en la conciliación, la multa por incumplimiento, los intereses moratorios y las costas procesales, la que fue apelada y con auto de 25 del mismo mes y año se concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo por lo que le otorgó el término de cinco días para suministrar las expensas, carga que atendió el 4 de diciembre siguiente (fl. 5 ib.).

2.7 El Juzgado de segunda instancia mediante providencia de 28 de marzo de 2014 declaró inadmisible la alzada por considerar que el depósito para la expedición de las copias fue extemporáneo (fl. 5 ib.)

2.8 El Juzgado Octavo Civil del Circuito dispuso la entrega del referido título en favor de la señora L.C. por auto de 25 de ese mismo mes y año, quien realizó el cobro el 22 de abril de la misma anualidad (fl. 6 ib.)

3. Pidió, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2013 y del mandamiento ejecutivo, proferidos por el despacho reprochado y posteriormente se ordene el archivo del expediente (fl.7 ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El funcionario judicial censurado se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual señaló que pese a los desafortunados hechos que relata la accionante, «resultó para este J. difícil aplicar la ley en este asunto específico pues por sabido se tiene que los acuerdos frutos de la audiencia de conciliación tienen el efecto de la cosa juzgada y por ende se pueden ejecutar»; además considera que «a la accionante se le han brindado las plenas garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, al punto de haberse resuelto sus excepciones de mérito y concedido la apelación respectiva» y, agrega que «no es la acción de tutela un mecanismo alterno ni supletivo que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos en la Ley para dar solución a los conflictos de orden económico entre particulares» (fl. 8 cdno. 2).

El Juzgado 4º Civil del Circuito guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por considerar que, no aparecen concurrentes los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia, frente a las decisiones que motivan la inconformidad de la accionante, esto es, el auto por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la interesada contra la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, y la propia resolución recurrida.

Señaló así frente a la inmediatez que «[e]n efecto, revisado el expediente arrimado para su inspección, se establece que el auto en comento, fue proferido por el juez ad quem el 28 de marzo de 2014 y notificado por estado el 2 de abril del mismo año(Fl. 3 C segunda instancia), de donde se advierte que para la fecha de interposición de esta tutela (27 de enero de 2015), había transcurrido un lapso de aproximadamente nueve meses desde que se enteró a la actora de la mentada providencia, lo que impide tener por reunido el requisito de inmediatez de la acción de tutela» lo que es predicable frente a la sentencia acusada que fue notificada por edicto el 14 de noviembre de 2013, fecha desde la que ha pasado más de un año y, agrega que «la tutela tampoco se abre paso acudiendo al criterio de razonabilidad del lapso, pues no concurren en este caso los factores que autorizan su aplicación, en tanto la actora ni alegó ni acreditó un motivo válido para su inactividad , habiendo interpuesto el mecanismo constitucional, sólo hasta ahora con fundamento en aspectos que conocía desde la misma notificación de los proveídos reprochados, sin que pueda concluirse en la existencia de un nexo causal entre la demora y la vulneración de derechos alegada».

Seguidamente manifiesta que igualmente no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, puesto que pudo controvertirlo por vía de reposición, pero no propuso reparo alguno contra la decisión, presupuesto que tampoco es predicable del fallo, que aunque se impugnó, por el aludido silencio de la parte afectada, terminó presentándose un inadecuado ejercicio del derecho a la doble instancia.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora señalando que el fallo de primer grado carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente por cuanto, «[n]o se ajusta a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR