Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 58323 de 8 de Abril de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 08 Abril 2015 |
Número de sentencia | STL5013-2015 |
Número de expediente | T 58323 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL5013-2015
Radicación No. 58323
Acta No. 10
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Fernando Páez Carrascal, en condición de R.L. de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
El señor L.F.P.C., en condición de R.L. de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, inembargabilidad de recursos y trabajo en condiciones dignas y justas.
Señaló que la señora C.R. promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE; que la demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; que aquella inició proceso ejecutivo, el cual quedó radicado bajo el número 2014-0092; que en el trámite del proceso ordinario laboral no se surtió la consulta, a pesar de haberse proferido sentencia en contra de la entidad, cuya naturaleza jurídica así lo permitía; que el trámite del proceso ordinario se surtió sin defensa técnica, en la medida en que la apoderada judicial a quien se le había conferido el mandato, renunció sin que nunca se le hubiera avisado de dicha situación; que si en gracia de discusión se aceptara que no hay cosa juzgada, se concluiría que hay petición de pago y ejecución antes de tiempo, toda vez que “no se puede omitir el plazo legal establecido para la exigibilidad de cualquier sentencia en contra de entidades estatales”, por lo que le estaba vedado al juez “dictar mandamiento de pago antes de vencer el plazo prudencial de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria y establecidos por el artículo 177 CCA, vigente parta este caso”; que todo lo anterior fue claramente expuesto al momento de presentar las excepciones; que el pasado 16 de diciembre se expidió auto, no susceptible de recursos, mediante el cual se ordenó correr traslado al demandante, reiterando la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre los recursos de salud.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela disponer lo necesario a efectos de que se resuelvan sus peticiones, “de manera integral”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 6 de febrero de 2015...
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