Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 58299 de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 58299 de 8 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha08 Abril 2015
Número de sentenciaSTL4160-2015
Número de expedienteT 58299
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



STL4160-2015

Radicación n° 58299

Acta n° 10



Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015)



Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ABILIARDO PALOMINO QUESADA contra el fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la cual se hizo extensiva a Z.N., al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Cámara de R.s y «a quienes ejerzan actualmente el cargo de R. a la Cámara por la Circunscripción Internacional para la vigencia 2014-2018».



I. ANTECEDENTES



Abiliardo Palomino Quesada aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso electoral y administrativo, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, al voto y al respeto por «las reglas y sub reglas jurisprudenciales».



Indicó que el 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto en Venezuela, «para elegir al R. a la Cámara por los Colombianos resientes en el exterior», y precisó que su candidato era Z.N.; que el Decreto 11 de 2014, que reglamentó la Circunscripción Internacional para la Cámara de R.s, está viciado por no surtirse el control previo de constitucionalidad, que estimó necesario dado que regula derechos fundamentales, lo cual apoyó en la sentencia C-665 de 2006, de la Corte Constitucional; que dicha norma determinó que el escrutinio internacional se debía realizar conforme a las reglas fijadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero estas entidades nunca expidieron el reglamento respectivo, y no obstante, varios ciudadanos se inscribieron como candidatos para el período 2014-2018, entre ellos Z.N.; que surtida la jornada electoral, el CNE decretó la exclusión de 552 mesas de votación por considerar que no existían los formularios E-17, pero pasó por alto que había otras en las que solo contaban con uno de esos documentos, cuando necesitaban 7, así mismo validó los E-17 entregados luego de culminado el escrutinio, incluso después de 2 meses y finalmente cuestionó que se hubiesen acogido votaciones de trashumantes que no eran ciudadanos residentes en el exterior, todo lo cual consideró que también debía excluirse, y al no ser así vulneró sus garantías constitucionales.


Agregó que el CNE estableció un protocolo de revisión de las solicitudes que se presenten, lo cual adujo corresponder reglamentar al legislador, y estaba prohibido por la jurisprudencia del Consejo de Estado; aseguró que según el artículo 265 superior, el CNE debe realizar «el escrutinio de las votaciones de orden nacional» por el pleno de sus Magistrados, que no en subsecciones, pero dicha entidad conformó 4 comisiones integradas por 2 funcionarios, cada una; que Z.N. presentó «diferentes escritos de agotamiento de requisito de procedibilidad», tales como: i) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 11 de 2014, ii) indebida subdivisión del escrutinio internacional, iii) Aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales, iv) inexistencia de procedimiento de escrutinios proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, v) Exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales, vi) Votación efectuada por trashumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la misma cédula para votar múltiples veces, nombres utilizados para votar múltiples veces, con pruebas allegadas en más de 10 mil folios. Respecto de las votaciones efectuadas en los consulados de Maracaibo, S.C. de Zulia (Puestos Consulados y el Chivo), San Antonio de Táchira, vii) Solicitud de exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E-17, para un solo día de votación, como quiera que deben existir siete formularios para cada uno de los días de votación»; que el CNE profirió las Resoluciones Nos. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996, esta última del 16 de julio de 2014, la cual reprochó por negar el análisis de la trashumancia electoral prohibida en el artículo 176 superior, denunciada y probada «en (…) 1975 casos, diferencia muy superior a los votos determinados entre el candidato elegido por el Partido de la U y el (…) del (…) Conservador, Z.N., ello por ser extemporánea la solicitud y no cumplir con lo señalado en la Resolución No. 215 de 2007 que, aclaró, desde el...

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