Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77958 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77958 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP4074-2015
Número de expedienteT 77958
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP4074-2015

Radicación N°. 77.958

(Aprobado Acta N° 121).


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela interpuesta por R.J.J., contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “de aquellos que se desprendan como socia y representante legal de la sociedad INTER TERRA LTDA”.


Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 39, 2º y 9º Penal del Circuito de Bogotá, la F.ía 79 Seccional de esta ciudad y el doctor Mauricio Pava Lugo en su condición de apoderado del Banco BBVA.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. El 13 de febrero de 2003, el extinto Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gisele J. Jabbour a 120 meses de prisión al hallarla responsable de los delitos de falsedad de documento público agravado por el uso, fraude procesal, falsedad personal, falsedad en documento privado y estafa agravada, al constatar que adulteró la firma de su hermana -hoy accionante- para reformar los estatutos de la sociedad Inter Terra Ltda y cesión de cuotas nominales.


2. Apelada la decisión anterior por la defensa y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 22 de febrero de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por los punibles referidos y dispuso la cesación de la actuación adelantada contra la sentenciada.


3. Posteriormente, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el doctor Mauricio Pava Lugo en su condición de apoderado del Banco BBVA (parte civil), solicitó la cancelación de las escrituras públicas números 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circuito de esta localidad, sobre las cuales recayó la falsedad, así como los actos posteriores derivados de dichos instrumentos públicos, a lo cual accedió el despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2013.

4. Contra la anterior determinación el defensor de G.J.J. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de febrero de 2014 confirmando la decisión impugnada.


5. R.J.J. en su condición de socia capitalista de la sociedad Inter Terra Ltda acude a la intervención del juez constitucional para manifestar su inconformidad con las decisiones que ordenaron la cancelación de las escrituras públicas arriba mencionadas, pues considera que los jueces demandados no tuvieron en cuenta que la pretensión de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado del Banco BBVA no tiene vocación de éxito, por cuanto el proceso adelantado contra su hermana prescribió en el 2006, por lo que no es ajustado revivir una actuación que se encuentra ejecutoriada por más de 7 años.


Agregó, que el Banco BBVA no tiene la calidad de víctima para reclamar los perjuicios causados con los actos espurios por los que fue condenada Gisele J. Jabbour, y que durante la vigencia del proceso no hizo alusión a tal pretensión. Además, señaló, que prescrita la acción penal igual suerte corrió la acción civil.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales demandados a través de los cuales dispusieron la cancelación de las escrituras públicas suscritas en la Notaría 39 del Circuito de Bogotá.

LAS RESPUESTAS



1. F.ía 79 Seccional de Bogotá.


El funcionario a cargo solicitó desvincular a esa delegada de la presente acción de tutela al evidenciar que la queja está dirigida a los Juzgados que conocieron de las diligencias penales adelantadas contra la hermana de la quejosa.


2. Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá – Ley 600 de 2000.

El titular del despacho informó que el 9 de mayo de 2014 recibió la actuación adelantada contra Gisele J. Jabbour por los delitos de falsedad en documento público y otros, en el grupo de procesos con sentencia, observando que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de noviembre de 2013, emitió el auto que hoy la accionante censura a través de la presente acción constitucional.


Anotó que dicha decisión fue apelada por la defensa al estimar que se vulneraban sus derechos al tomarse mucho tiempo después de culminado el proceso por prescripción de la acción penal.

Sostuvo que la determinación del su homólogo 22º Penal del Circuito de cancelar las escrituras públicas se encuentra ejecutoriada, correspondiéndole a ese despacho simplemente dar cumplimiento a dicho proveído, sin que pueda a entrar a debatir la legalidad del mismo, más cuando las partes utilizaron los recursos ordinarios.


3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


El Magistrado Ponente indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de G.J.J. contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito, por medio del cual se ordenó la cancelación de varias escrituras públicas y sus registros, confirmado la decisión impugnada en proveído del 26 de febrero de 2014.


4. Doctor M.P.L.(.Apoderado de la parte civil – Banco BBVA)


El letrado señaló que la solicitud de amparo se traduce en un alegato donde la quejosa lanza ofensas al Banco BBVA y a sus abogados. Tanto así que en el acápite de los hechos no dice con claridad que sucedió en el trámite jurisdiccional donde se cancelaron unas escrituras, que derechos de le vulneraron, ni que alegaciones realizó al interior del proceso.


De otra parte, la señora J. Jabbuor incumple con el requisito de la inmediatez, vale decir que la última actuación que se requiere dejar sin vigencia es del 26 de febrero de 2014.


PROBLEMA JURIDICO


Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, al ordenar la cancelación de dos escrituras públicas relacionadas con la sociedad Inter Terra Ltda de la cual es socia mayoritaria, como medida de restablecimiento del derecho.


CONSIDERACIONES



La Sala negará la solicitud de amparo por dos razones a saber, la primera, porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y, la segunda, en vista que las decisiones censuradas se muestran razonables. Veamos:


1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.


En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra los autos proferidos, en su orden, el 25 de noviembre de 2013 y el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, mediante los cuales dejaron sin efectos las escrituras públicas números 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circuito de esta localidad, como medida de restablecimiento del derecho.


Lo que indica que esperó cerca de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.


2. Adicionalmente, conforme a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.


Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.


Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR