Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00660-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00660-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3963-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00660-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3963-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00660-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)


Bogotá, D. C., nueve (9) abril de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por G.M.H.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.J.V., Julián Alberto Villegas y F.E.C.F. y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio de impugnación de acta de asamblea que le inició al Edificio Las Terrazas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que dentro del asunto de marras el a-quo encartado dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones del libelo «indicando que no se había probado por parte de Gladys María Herrera que el acta impugnada se encontrara viciada de nulidad. De la pobre sentencia expedida por ese despacho y haciendo un parangón con las pruebas arrimadas al plenario era evidente que si se había vulnerado la Ley 675 de 2005, también el propio reglamento de propiedad horizontal que obra en la escritura pública No. 1011 de 20 de marzo de 2003 y que los testimonios dan fe de ello, documentos que obran en el expediente y de los cuales el funcionario judicial no tuvo en cuenta al momento de decidir, ya que como usted lo verá su señoría la sentencia en comento carece de todo fundamento jurídico y técnica procesal y valoración de las pruebas debida y oportunamente allegadas al proceso».


2.2. Que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pero el ad-quem cuestionado el 11 de noviembre de 2014 confirmó la de primer grado «indicando que “…conforme a la norma reglamentaria, en la asamblea que cuestiona la demandante no tenía derecho al voto y por lo tanto no podía decidir sobre la elección de la administradora que finalmente es la única decisión trascendente que se tomó, tal disposición reglamentaria es plenamente aplicable a la demandante en tanto no atenta contra sus derechos de propietaria en la propiedad horizontal edificio Las Terrazas…”».


2.3. Que «con los testimonios y la declaración de la accionante, la contraparte se encuentra probado que: 1) se violó el debido proceso a mi poderdante, en virtud a que su apoderada no pudo intervenir en la asamblea por impedimento de los copropietarios, a pesar de que dan cuenta de su presencia y la calidad que ostentaba (en representación de la señora G.H.. 2) previo a elevar el acta de la asamblea, no se llamó a quórum, ni se cumplió los requisitos que entraña el artículo 47 de la ley de propiedad horizontal. 3) que el acta de ser elevada en dicha reunión, se hizo sin que le permitieran la participación a la abogada. 4) que el acta levantada es falsa, pues no goza de veracidad y se suscribió sin los requisitos que entraña la ley 675 de 2001. 5) que el acta que recibió mi poderdante se encuentra incompleta, pues ella recibió solo dos folios, dejando fuera el folio dos que contiene, entre otros, la aprobación parcial, del presupuesto para el año 2012, con retroactivo al mes de enero de ese mismo año (discusión económica) … 6) se cimienta la petición de nulidad del acta de asamblea ordinaria de 10 de febrero de 2012, en los defectos que ostenta la convocatoria, en la falta de requisitos legales del acta, en la precaria integración del quórum deliberatorio y decisorio de dicha asamblea y en la violación al debido proceso de la señora G.H. quien a pesar de tener un coeficiente del 54.82% no tuvo participación …».


3. Pidió, en consecuencia, se ordene «la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia y de primera que negaron las pretensiones de la demanda, la nulidad de todo lo actuado y expedir unas sentencias conforme a derecho» (fls. 1-25 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado cuestionado, manifestó que «el fallo proferido por esta oficina judicial se llevó a cabo la correspondiente valoración de los elementos de convicción apropiados, así como de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta para la solución del conflicto, lo mismo que de las particularidades de hecho sobre las cuales se desarrolló el litigio sin que hubiere lucido prima facie, caprichosa o arbitraria, sino acorde con la realidad procesal, que le permitieron llegar objetivamente a una decisión, teniendo en cuenta las razones de justicia y equidad que orientaron el criterio propio, observándose además que la valoración probatoria hecha en la correspondiente providencia no se torna arbitraria ni se dimensiona que el presunto error en el juicio valorativo de la prueba alegado por el actor sea de tal entidad que este fuera ostensible, evidente o manifiesto» (fls. 107-111 ibídem).



El Tribunal acusado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole...

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