Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00431-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00431-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3991-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3991-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00431-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince).

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Y.V. de U. contra la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, Nueva EPS S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y los de las personas de la tercera edad.

2.- Señala que la accionada le está quebrantando dichas prerrogativas al dejar de prestarle los servicios médicos que le ha brindado durante décadas.

3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 374 a 377).

3.1.- Que en 1959 se casó con C.U., un sub-oficial del Ejército Nacional. Desde entonces estuvo vinculada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad Militar.

3.2.- Que en 1995 le fue reconocida a la gestora su pensión de vejez.

3.3.- Que en agosto de 2014, en esa institución le indicaron verbalmente que presentaba «multiafiliación» con la Nueva EPS, de modo que debía desvincularse de esa otra entidad.

3.4.- Que presentó derecho de petición para que la siguieran atendiendo, adjuntado certificación expedida por la Nueva EPS acerca de que no estaba adscrita por traslado al régimen de excepción desde el 30 de septiembre de 2014 (28 nov. 2014).

3.5.- Que le contestaron negativamente, porque como pensionada pertenece al sistema contributivo, sin tener en cuenta que los propios funcionarios de la acusada la indujeron a retirarse de la EPS y que, pese a su doble afiliación, por más de catorce años allí le han suministrado asistencia.

3.5.- Que en su caso no es favorable aplicar el Decreto Ley 1795 de 2000, porque se pone en riesgo su bienestar, toda vez que la atención de la EPS no es confiable y es un «calvario», sobre todo dadas sus múltiples dolencias que requieren tratamientos con especialistas y le impiden ir «de aquí para allá», como es lo usual en el sistema general.

3.6.- Que padece diabetes, hipertensión, artrosis, dificultad respiratoria, taquicardia y problemas de tiroides; le han realizado cateterismos con mapeo y ablación de arritmia supraventricular, y reemplazo de rodillas.

3.7- Que tiene programadas citas de control en el Hospital Militar por medicina interna (22 ene. 2015) y ortopedia -reemplazo de rodilla (6 feb. 2015), oftalmología (2 abr. 2015), nefrología (24 abr. 2015), arritmia y monitoria holter (27 ago. 2015).

4.- Pide, en consecuencia, ordenar que la Dirección de General de Sanidad Militar le siga prestando cuidados médicos (folio 377).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Dirección encartada señaló que la quejosa, en su condición de pensionada, obligatoriamente debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no puede ostentar simultáneamente la calidad de beneficiaria en el régimen de excepción que cobija a las fuerzas militares.

2.- Colpensiones adujo carecer de legitimación por pasiva, ya que únicamente cumple funciones de administradora del régimen pensional de prima media y, por tanto, no tiene ninguna responsabilidad en la vulneración alegada. Informó, además, que a la gestora se le concedió pensión de vejez por Resolución n°. 4602 de 1995 y está activa en nómina desde junio de ese año.

3.- La Nueva EPS tardíamente manifestó que la interesada está retirada de su sistema desde el 30 de septiembre de 2014, por traslado a régimen de excepción.

4.- El Ministerio de Salud guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó el amparo pues, aunque la actora es merecedora de especial protección, como jubilada está obligada a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por previsión de los artículos 157 de le Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 806 de 1998, al que puede retornar siguiendo el procedimiento prescrito en el Decreto 1703 de 2002, así que en virtud de esa cobertura sus derechos están resguardados, máxime si no se acreditó que el sistema general sea incompetente para tratar sus dolencias. Agregó que la salvaguarda a la «continuidad del servicio» no implica la vinculación a determinado régimen, sino la seguridad de que un tratamiento en curso no será abruptamente suspendido.

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló la peticionaria, arguyendo que no puede favorecerse el patrimonio económico de la accionada por encima de sus garantías esenciales. Recordó que padece diversas enfermedades e indicó que hace pocos días le realizaron una cirugía de realineamiento del mecanismo extensor de rodilla (2 mar. 2015) y que, además de las citas que tiene pendientes en el Hospital Militar, le aprobaron diez terapias pos-operatorias. Resaltó, finalmente, que por ser persona de la tercera edad sus derechos son prevalentes.

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si la convocada quebrantó las prerrogativas de la actora al negarle su inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

2.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en razón a que el Tribunal estaba facultado para rituar y decidir la primera por la naturaleza de la Dirección de Sanidad Militar, de conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000.

3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean ignorados, violados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios y siempre que el auxilio se impetre oportunamente.

4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:

4.1.- Que a Y.V.L. estaba adscrita al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como beneficiaria de su esposo, al menos desde el 2003 (folio 373).

4.2.- Que a ella se le concedió pensión de vejez por la Resolución n°. 4602 de 1995 y está en nómina desde junio de ese año (folio 42, cuaderno 3).

4.3.- Que la promotora estuvo afiliada a la Nueva EPS como cotizante del 1º de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2014, cuando su vinculación se canceló por «traslado al régimen de excepción» (folio 3, cuaderno 1).

4.4.- Que la Dirección General de Sanidad Militar le informó a la quejosa que no podía mantenerla en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que expiró el período de protección médica concedido tan pronto advirtió su multiafiliación, y en vista que legalmente está obligada a cotizar en el régimen contributivo (23 dic. 2014), folio 5, cuaderno 1.

4.5.-Que en principio de esta petición conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y al admitirla ordenó, como medida provisional, que la Dirección de Sanidad le siga prestando servicios de salud a la gestora durante el presente trámite (15 ene. 2015), folio 386.

4.6.- Que ese Despacho finalmente denegó la tutela y revocó la medida previa (27 ene. 2015), folios 419 a 428.

4.7.- Que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por aquélla oficina judicial, al advertir que carecía de competencia dado el carácter nacional de la entidad cuestionada (17 feb. 2015), folio 3, cuaderno 2.

4.8.- Que la accionada certificó que la afiliación de Y.V.L. sigue activa, en acatamiento de la orden transitoria del juez de circuito (20 ene. 2015), folio 9, cuaderno 3.

4.9.- Que V.L. estuvo interna en el Hospital Militar Central entre el 2 y el 6 de marzo pasado, en virtud de un procedimiento quirúrgico («realineamiento proximal del mecanismo extensor rodilla izquierda»), por el cual debe someterse a más de diez terapias posoperatorias (folio 53, cuaderno 3).

4.10.- Que la petente tiene 75 años y sufre de diabetes, hipotiroidismo, artrosis degenerativa, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y le han reemplazado ambas rodillas (folios 4 y 52, cuaderno 3).

5.- Se revocará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- Por disposición del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, al igual que del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, deben estar afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes «(…) los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector...

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