Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00629-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00629-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3949-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00629-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3949-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00629-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela instaurada por L.A.J.C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, Aktani S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria Fideicomiso Patrimonio Autónomo Suratoque o F.P.A.S., C.C., J.R., M. de Jesús, L.J.C.; G., M. y R.S.J., M.A.T.A., la Oficina de Instrumentos Públicos y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta, ambos de la referida localidad, y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad.

2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia, dictada en el ordinario de pertenencia que instauró contra A.S. y demás desconocidos.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 2 al 13):

a.-) Que en el proceso de la referencia impetró la usucapión del predio <<Surrucluca>>, cuya posesión ha detentado desde el año 1959.

b.-) Que el juzgado declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor.

c.-) Que el ad quem, revocó la determinación y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

d.-) Que tal decisión se apoyó en lo señalado en el hecho tercero del libelo, interpretando que la posesión la ejerció <<como hijo de familia>>, cuando lo afirmado fue que <>.

e.-) Que la sana crítica indica que la prueba debe ser examinada en su totalidad, no independientemente, evitando que se separe del contexto general, y en este caso, el testimonio de J. de J.C.O. no es suficiente para establecer que la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño estaba solamente en cabeza de su progenitor.

f.-) Que el mismo Tribunal, en fallo de 21 de febrero de 2013, en el pleito con radicado nº 2008-00150-01 adelantado contra la citada sociedad respecto de un lote de terreno que también integra la finca <>, <>, por la vía de la usucapión, estableciendo con ello precedente judicial que hoy desconoce.

4.- Pretende que se revoque la providencia censurada y, en consecuencia, se le reconozcan <> (folio 10).

II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. informó que a su dependencia no ha ingresado sentencia de pertenencia que inscribir en folio alguno (fls. 74 y 75).

2.- El Tribunal Superior de la misma localidad dijo que decantó cada uno de los argumentos de los extremos procesales, en forma juiciosa y detallada, llegando a la conclusión que no estaban probados los presupuestos de la acción impetrada, por lo que, estima, no ha vulnerado garantía esencial alguna (fls. 77 al 79).

3.- La Procuraduría General de la Nación afirmó que <> ejercida por L.A.J.C. cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio materia del litigio (fls. 93 al 99).

4.- El F.P.A.S., a través de su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria Sociedad de Servicios Financieros, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, por no estar frente una violación o amenaza de un derecho fundamental (fls. 110 al 113).

5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en vulneración de los derechos alegados al desestimar los pedimentos en el juicio de pertenencia que L.A.J.C. adelantó contra A.S. y demás personas indeterminadas, según el actor, por indebida valoración probatoria, y por desconocer su propio precedente sobre la materia.

2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que J.C. reclamó la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio <>, que hace parte de otro de mayor extensión denominado <>, ubicado en la Vereda <<Suratoque>> del municipio de Floridablanca, identificado con folio de matrícula nº 300-210147.

b.-) Que se admitió la <<demanda ad excludendum>>, presentada por C.C., J.R., M. de Jesús, L.J.C.; G., M. y R.S.J., como herederos de E.J.C. y Felicita Corzo de Jaimes (28 mar. 2012), folio 28.

c.-) Que el juzgado aceptó a Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria Fideicomiso Patrimonio Autónomo Suratoque o F.P.A.S. como subrogataria de Aknati S.A. (5 mar. 2014), folio 27.

d.-) Que el fallo de primera instancia:

(i) Declaró la pertenencia a favor del gestor

(ii) Desestimó los pedimentos del escrito ad excludendum>.

(iii) Declaró no probadas las excepciones de los demandados.

(iv) Negó la intervención como litisconsorcio necesario de M.A.T.A..

(v) Dispuso comunicar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, de acuerdo a sus funciones, asumiera el cuidado de la reserva forestal que pudiera existir en el inmueble así adquirido (4 jun. 2014), folios 26 al 35.

e.-) Que apelado por F.P.A.S., el Tribunal lo infirmó y, en su lugar, no accedió a la usucapión solicitada (19 feb- 2015), folios 14 al 24).

4.- No se otorgará la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo para que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido esta Corte en varias ocasiones, al señalar que

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’, (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).

En el proveído atacado, de 19 de febrero de 2015, en cuanto tiene que ver con la denegatoria de declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio invocada por J.C., la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que éste implora.

Lo anterior porque la Corporación querellada con apoyó en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, advirtió previamente, que correspondía al promotor demostrar con <>, lo que contrario a lo estimado por el a quo, no cumplió, haciendo el siguiente examen

En efecto, dijo el demandante que su vínculo sobre el bien es de tal magnitud que por tal virtud “siendo reconocido por el vecindario como deño absoluto”. Pero una alerta temprana que ello no podía ser del todo cierto, fue que sus hermanos irrumpen en el proceso con una intervención ad excludendum, para suplicar la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio, pero en favor de sus progenitores ya fallecidos....

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