Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00654-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00654-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC3913-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00654-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3913-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00654-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cúcuta, específicamente contra el magistrado G.R.D., y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por el Hospital Universitario E.M. frente a la entidad aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. El ente actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento de su reparo, asevera que en las diligencias censuradas el Hospital mencionado pretendió el reconocimiento y pago de

“(…) las reclamaciones presentadas ante el FOSYGA por servicios médico – quirúrgicos prestados por esa entidad a una o varias víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos y de eventos terroristas, en cuantía de $1.505.647.023 (…)”.

Señala que el juzgado acusado emitió sentencia el 7 de mayo de 2014, declarando no probadas las excepciones formuladas por la pasiva y disponiendo seguir adelante la ejecución.

Advierte que la Procuraduría 126 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el 14 de noviembre de 2014 pidió la nulidad de lo actuado por configurarse la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que en proveído del día 28 siguiente, el despacho convocado declaró su falta de competencia para conocer del trámite, lo anuló desde el citado fallo, inclusive, y remitió el expediente a los juzgados laborales de Cúcuta para el correspondiente reparto.

Frente a esa determinación, tanto la Procuraduría enunciada como la cartera ministerial interpusieron reposición y, en susidio, apelación, fundados en que debía invalidarse toda la actuación, pues contrario a lo sostenido por el a quo, el artículo 138 del Código General del Proceso no estaba vigente, por tanto, se imponía aplicar el 146 del Estatuto Procesal Civil.

El juzgador de primer grado no repuso la providencia descrita, empero el Tribunal, al resolver la alzada la revocó para denegar la nulidad invocada.

El Ministerio Público exigió aclarar lo fallado por estimar incongruentes los argumentos consignados en la parte motiva del auto del ad quem con la resolutiva del mismo; petición acogida el 9 de marzo de 2015, disponiéndose la aclaración demandada.

Afirma que la Corporación querellada incurrió en vía de hecho porque si bien el motivo de invalidez alegado fue falta de jurisdicción, apoyó su estudio en la carencia de competencia, por tanto, “(…) no analizó la norma aplicable al caso concreto y por ende la inaplicó (…)”.

Agrega que esa autoridad, sin esgrimir razones, se separó del criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aludido por la Procuraduría y divulgado con la Circular PSAC-1429 de 16 de septiembre de 2014, y de los pronunciamientos emitidos por las Salas Plena y Laboral de esta Colegiatura, también referenciadas por el Ministerio Público.

Refiere que en dichas decisiones

“(…) se precisó que debía asignársele a la jurisdicción ordinaria laboral aquellos conflictos relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en salud (…)”.

3. Pide, en consecuencia, imponerle a los funcionarios atacados decretar la nulidad del compulsivo desde cuando se libró el mandamiento de pago, inclusive.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado querellado se opuso al resguardo y rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado.

b) El Colegiado acusado expuso haber actuado conforme a la ley y remitió copia de la providencia materia de censura.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y las pruebas allegadas, se concluye la procedencia del auxilio solicitado porque en la providencia de 18 de febrero de 2015, revocatoria del pronunciamiento con la cual se declaró la nulidad del litigio en primera instancia y en su aclaratoria de 9 de marzo siguiente, se incurrió en irregularidad lesiva del debido proceso.

2. Cumple destacar que revisadas las copias adosadas, se encuentra que la Procuraduría 126 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó la nulidad de lo actuado en la ejecución atacada, por cuanto estimó que el fallador de primer grado carecía de “jurisdicción” para resolver el asunto, dado que los compulsivos “(…) para el cobro de facturas contentivas de bienes o servicios suministrados o prestados dentro del sistema de seguridad social integral (…)”, le corresponden a la especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa autoridad agregó que como la controversia se fincaba en el cobro de facturas

“(…) por la vía ejecutiva de bienes y servicios prestados por la ESE Hospital E.M. con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA, (…) [ese] conflicto (…) [estaba] directamente relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya fuente de la obligación no es ningún contrato (…), sino que corresponde a unos servicios que la ESE debe prestar obligatoriamente por mandato de la ley y en garantía del derecho fundamental a la salud y a la vida, es decir, por mandato del Art. 167 de la Ley 100 de 1993 las instituciones prestadoras de salud públicas o privadas están obligadas a prestar dichos servicios (…)”.

Para reforzar su pedimento, el Ministerio Público trajo a colación algunas de las providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por esta Corte, en relación con conflictos de competencia suscitados en torno al conocimiento de procesos como el aquí censurado, decisiones en las cuales se asignaron los casos a la especialidad laboral porque

“(…) la modificación efectuada por el Art. 622 del Código General del Proceso al numeral 4° del Art. 2° del CPTSS no modificó la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social para conocer de dichas controversias, es decir, que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para adelantar los procesos de cobro ejecutivo de facturas de servicios de salud relacionadas con la seguridad social (…)”.

El fallador de primer grado acogió los argumentos de la Procuraduría y en auto de 28 de noviembre de 2014 declaró su falta de competencia para continuar con la ejecución acusada; asimismo, anuló lo actuado desde el fallo allí emitido y remitió el asunto a los juzgados laborales para su reparto.

El ente aquí actor y el Ministerio Público recurrieron el anterior pronunciamiento por vía de reposición y, en subsidio, apelación, cimentados, en concreto, en que la invalidez de la gestión debía declararse a partir del mandamiento de pago, por no estar vigente el artículo 138 del Código General del Proceso y ser aplicable el canon 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone dejar sin efecto “(…) la actuación posterior al motivo que (…) produjo (…)” la nulidad.

El a quo ratificó su determinación el 19 de enero de 2015 y concedió la alzada impetrada por ambos extremos procesales.

3. En providencia de 18 de febrero de 2015, el Tribunal revocó la decisión del a quo limitándose a señalar que la causal de invalidez invocada era saneable y por lo mismo debió haberse alegado como excepción previa mediante reposición al mandamiento de pago, lo cual omitió hacer la entidad accionante. Además, indicó que la Procuraduría pretermitió aducir dicha ilegalidad cuando fue llamada al litigio y solo lo hizo una vez emitida la sentencia.

Esa Corporación, luego de citar la sentencia “(…) T-367 de 2009 (…)” de la Corte Constitucional, sostuvo

“(…) la falta de competencia funcional se presenta cuando, el juez es incompetente de acuerdo con su grado y categoría, pero son (sic) de la misma...

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