Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00035-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00035-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002015-00035-01
Número de sentenciaSTC4025-2015
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



STC4025-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00035-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)



Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Soraya Fajardo Ríos, en nombre propio y como representante legal de Estructuras Metálicas Castillo S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Inspección de Policía Permanente Central Turno Dos, ambos de esa ciudad, y Ligia María Giraldo; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El extremo actor reclama la protección superior de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la continuación de la diligencia de entrega del inmueble subastado por L.M.G. en el proceso ejecutivo promovido por F.G.B. contra Roberto Lozano Campos y Prefabricados El Mohán Ltda.


En consecuencia, solicita conceder el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «mientras se acude al procedimiento ordinario para que se ventile lo relacionado al contrato de arrendamiento suscrito y verbalmente pactado con (…) [L.M.G.] y (…) [Á.S.F.R. y Estructuras Metálicas Castillo S.A.S.]»; ordenar a la Inspección de Policía Permanente Central Turno Dos abstenerse «de realizar la diligencia de entrega del bien rematado»; conceder «un término razonable para que (…) [Ángela Soraya Fajardo Ríos] y (…) [L.M.G., acudan al [referido] proceso ordinario ante la jurisdicción [c]ivil]»; y ordenar «la nulidad de la diligencia realizada por la [Inspección aludida] el pasado 15 de [e]nero de 2.015», por haberse reconocido en ella como apoderado de la adjudicataria a J.R.S.M., «sin ostentar la calidad de abogado» (fls. 7 y 8, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones expuso que su esposo Bismar Fernán Castillo Andrade, desde el 16 de septiembre de 2008, como arrendatario suscribió un contrato de arrendamiento con Javier Antonio Barrero sobre el predio subastado en el proceso ejecutivo atrás referido, pero el primero falleció cinco años después, por lo que ella debió asumir su lugar y continuó cumpliendo con el mentado convenio. Refirió que el predio después fue adquirido por R.L.C., propietario de Prefabricados El Mohán Ltda., a quien continuó pagando los cánones.


Indicó que posteriormente, por consulta en el sistema de gestión judicial, se enteró que desde enero de 1997 el nuevo propietario fue demandado ejecutivamente por Floralba González Beltrán, asunto en el que fue embargado el inmueble en comento y en el que mediante diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2014, fue adjudicado a L.M.G..


Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué comisionó a la Inspección de Policía para que efectuara la entrega del bien a la rematante, autoridad última que el «1[º] de julio de 2014» la requirió para tal efecto, ante lo cual ella le expuso que para ese fin requería de un término prudencial debido a que debía desmotar diferente maquinaria industrial que tenía en el inmueble, lo que dio «lugar a que de común acuerdo [entre ella y la rematante] se aplazara la diligencia (…) para el día 15 de [e]nero de 2.015».


Narró que luego de ello siguió pagando los cánones a la rematante, pues entabló con ella diferentes conversaciones encaminadas «a continuar con el contrato de arrendamiento con una opción de compra», destacando que el primer instalamento lo consignó el 21 de julio de 2014 en la cuenta de ahorros N.. 435-26016180 de Bancolombia, a nombre de la adjudicataria; los de los meses de septiembre, octubre y parte de noviembre del mismo año, los depositó en la cuenta de ahorros N.. 8070-5843794 de Bancolombia, a nombre de H.G.G., hija de la rematante, toda vez que ésta le informó el cambio de cuenta, indicándole, vía correo electrónico y a través de aquélla, que los siguientes cánones los consignara allí; y posteriormente, «por consejos de un profesional del derecho», el saldo de noviembre de 2014 y el canon de diciembre de esa anualidad, los canceló mediante la constitución de un depósito de arrendamiento ante el Banco Agrario de Colombia, cuyo comprobante original remitió a la «arrendadora» para que procediera a cobrarlo.


Relató que a comienzos del año en curso la nueva propietaria le informó que había decidido vender el inmueble en dos mil trescientos millones de pesos, suma que la...

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