Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002015-00032-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002015-00032-01 de 10 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha10 Abril 2015
Número de sentenciaSTC4011-2015
Número de expedienteT 7600122100002015-00032-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC4011-2015

Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00032-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.T.L., en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad XXX y YYY, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos de los niños, a la equidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada al no acceder a su solicitud de reducción de la medida de embargo dispuesta sobre su salario en el proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió M.A.R.G. en nombre de su hijo menor de edad ZZZ.

Solicita, entonces, ordenar «al Juzgado Séptimo, dividir el tope máximo legal de embargo autorizado por la Ley, entre los 3 menores, para que los otros dos puedan acceder a la cuota de alimentos a que tienen derecho» (fl. 5, cdno. 1).

2. En sustento de su pretensión expuso que en el proceso de alimentos atrás referido fue decretado el embargo del cuarenta por ciento (40%) de su salario y fue dictada sentencia el 11 de diciembre de 2014, ordenando seguir adelante la ejecución.

Adujo que en repetidas ocasiones expuso a la sede judicial encausada que tiene «otros dos hijos, compañera permanente y un hogar por el cual [debe] responder» y que le fue imposible llegar a un acuerdo conciliatorio con la progenitora del menor que promovió el referido juicio ejecutivo, por lo que «present[ó] incidente de desembargo con el fin de que (…) fue[ra] disminuido [el embargo], pero la respuesta del juzgado fue negativa» bajo el supuesto, aduce que erróneo, de que debe iniciar un proceso de disminución de cuota alimentaria, «cuando [-asegura-] no se trata de disminuir la cuota de alimentos, sino el porcentaje del embargo», por lo que recurrió dicha decisión pero el fallador el 21 de noviembre de 2014 decidió mantenerla.

Refirió que en los alegatos de conclusión reiteró la petición que le fue despachada adversamente pero «la J. consider[ó] que ya se había referido al respecto neg[á]ndo[la]».

Agregó que actualmente tiene muchas deudas, que su salario es insuficiente para satisfacer todas sus obligaciones, incluyendo las alimentarias respecto a sus otros dos hijos menores de edad, que la vigencia del embargo que critica le impide acceder a otros préstamos y que para no disminuir el límite de la cautela el despacho sólo tuvo en cuenta «a uno de [sus] hijos, sin entender el derecho que tienen [sus] otros hijos a la alimentación», pasando por alto los precedentes jurisprudenciales que respaldan las garantías fundamentales de los niños (fls. 1 a 5, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora Octava Judicial II de la Infancia, Adolescencia y Familia de Cali expuso que el resguardo rogado resulta improcedente porque, en principio, no fue concebido para atacar decisiones judiciales y las adoptadas por el fallador cuestionado están fundadas en una obligación clara, expresa y exigible que «el accionante dej[ó] de cumplir desde el año 2002», aunado a que éste puede acudir a la jurisdicción «dentro de las instancias judiciales correspondientes, con el fin de que se le regule la cuota alimentaria asignada a cada uno de sus hijos» (fls. 33 a 36, cdno. 1).

2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali limitó su intervención a manifestar que «todas las actuaciones de [ese] despacho (…) reposan en el expediente» contentivo del proceso fustigado (fl. 38, cdno. 1).

3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Valle del C. indicó que la sede judicial encausada ha respetado el debido proceso en el juicio ejecutivo criticado por el promotor de la tutela, relievando que «[s]i existe una obligación insoluta a favor de la niña (sic) la alternativa para cobrarla es la acción iniciada en la cual no cabe la solicitud de disminución de la cuota acordada», máxime cuando el gestor del resguardo «tiene el derecho de acceder a la justicia en proceso de regulación de la cuota alimentaria» (fl. 41, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que para despachar adversamente la petición de disminución del embargo «la funcionaria expone suficientes razones que se estiman valederas para llegar a esa decisión, la cual, por ende, no es arbitraria o caprichosa, y menos desviada del procedimiento», destacando que la cautela sobre el «40% del salario se ajusta a lo previsto en el artículo 130 - 1 del Código de la Infancia y la Adolescencia»; que el hecho de que el demandado tenga dos hijos más «no es óbice para mantener el embargo (…), pues resulta factible la regulación de sus respectivas cuotas alimentarias»; que esa medida no impide la iniciación del proceso atrás referido, pues el artículo 131 ibídem contempla esa situación estableciendo que en tal caso el juzgador deberá asumir «el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias»; y que conforme al artículo 129 ídem no es procedente «el levantamiento del embargo» hasta que el demandado «pague las cuotas atrasadas y preste caución que garantice el pago de las (…) correspondientes a los dos años siguientes» (fls. 42 a 48, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El extremo actor censuró el referido fallo reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela (fls. 70 a 91, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Al confrontar la situación fáctica denunciada en el libelo introductor con la actuación surtida al interior del proceso censurado, sin duda advierte la Sala que el actor pretende que en este escenario excepcional se revisen los autos de 20 de octubre y 21 de noviembre de 2014, mediante los cuales el despacho encausado dispuso, respectivamente, «[negar el desembargo y regulación de perjuicios], solicitados por [J.T.L., en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra por [M.A.R.G.]» (fls. 141 a 144, cdno. 1), y no reponer esa determinación (fls. 154 a 156, cdno. 1); decisiones con las que, en su sentir, se conculcan las garantías invocadas al no tener en cuenta que el embargo del 40% de su salario le impide atender sus otras obligaciones, en especial, las alimentarias respecto a sus otros dos hijos menores de edad.

Resulta necesario precisar que en la audiencia en que fue proferida la sentencia que ordenó seguir adelante el cobro, al momento de alegar de conclusión la apoderada del accionante reiteró la solicitud de disminución del embargo, y ante ello, en esa oportunidad, el fallador encartado expuso que «ninguna decisión podrá adoptarse en esta providencia frente a la reducción del embargo del salario del demandado, por ser tema ajeno a la decisión de fondo del presente asunto, además de estar ya resuelto frente a los mismos argumentos aquí planteados a través de los autos del 20 de octubre de 2014 y 21 de noviembre de 2014, restando por agregar que ninguna incidencia tiene para este proceso la comprobación de la existencia de otras obligaciones alimentarias del demandado, a quien se le reitera que la equidad que pretende para su tres hijos debe ventilarla a través del proceso declarativo respectivo, amén de ser el primero llamado a materializar esa equidad, sorprendiendo al despacho que acepte cumplir con sus otros hijos mensualmente y no con S...»..

Entonces, es evidente que ninguna queja plantea el gestor contra la sentencia emitida en el...

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