Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00325-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00325-01 de 10 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002015-00325-01
Número de sentenciaSTC3996-2015
Fecha10 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3996-2015 R.icación n.° 11001-02-04-000-2015-00325-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada por la señora T. de J.S.C. respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción De Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. la actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la vivienda digna.

2. La señora T. de J.S.C. sustenta la demanda en que adquirió la propiedad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-73785, mediante el contrato de compraventa celebrado con el señor L.A.R.G. que se documentó en la escritura pública No. 2653 del 28 de julio de 1998, suscrita ante la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá.

2.1. Informa que la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio E-3043 librado el 19 de octubre de 1998, decretó respecto del citado bien el «embargo (…) [dejándolo] fuera del comercio [y] a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes» y lo entregó en «destinación provisional» a la Fundación Social Nuestra Señora de La Medalla Milagrosa, según el comunicado del 7 de enero de 2000, entidad que nunca ha ejercido la administración del mismo, y tampoco ha sido objeto de remate, como se desprende de lo consignado en las anotaciones 17 y 18 del respectivo certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos.

2.2. A continuación refiere que acudió ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para solicitar el «levanta[miento de] la medida cautelar por prescripción» pero ese organismo le informó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2.3. Relata la accionante que acudió entonces al juzgado demandado y una vez revisado el proceso encontró la liquidación de un crédito en su contra que arrojó la suma de Ciento Veintinueve Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos con Treinta y Nueve Centavos ($129.868.713.39), que hacía referencia a un supuesto mutuo que el señor R.G. le había otorgado «cuando en realidad (...) [se trató de la] compra del predio».

2.4. Considera que con la anterior decisión se quebrantaron las garantías invocadas, pues «en ningún momento [ha] sido investigada por la Fiscalía Especializada», ni ha perdido la posesión del bien.

3. Pide que en el campo constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes «levantar la medida cautelar inscrita en el certificado de tradición No.50S-73785, [vistas a las] anotaciones 17 y 18, por prescripción de la misma» (fls. 1 a 5 idem).

RESPUESTA DE LOS ACUSADOS

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, argumentó que dentro del proceso adelantado contra el señor L.A.R.G. se declaró la extinción del derecho de dominio sin que allí se hubiera relacionado el predio «referido por la accionante» (fl. 65 a67 cdno. 1)

A su turno la Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio informó que las actuaciones se surtieron ante la Fiscalía Cincuenta y Dos de esa especialidad, pero más tarde fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para continuar con la etapa del Juicio (fl. 300 y 301 ídem). La Sociedad de Activos Especiales, entidad Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), manifestó que las inscripciones que pesan sobre el predio de propiedad de la actora fueron canceladas de la siguiente forma «la anotación No. 17 fue cancelada a través del oficio No. E-02071 del 10 de julio de 2014 e inscrito en la anotación No. 21 del 26 de noviembre de 2014 y la anotación No. 18 fue cancelada a través de la Resolución No. 2010 del 21 de agosto de 2014 la cual fue inscrita en la anotación No. 22, el 26 de noviembre de 2014», cuestión que impone denegar el amparo por carencia de objeto (fls. 295 y 296 ídem). El Tribunal accionado, reclamó desestimar el resguardo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad «pese a que el supuesto hecho vulnerador acaeció en el año 1998 -concretamente, el 19 de octubre de 1998, con la inscripción de la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-75785-, la actora tardó más de una década para deprecar la tutela de los derechos que aduce vulnerados» (fls.305 a 308 ídem). EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, no accedió a la querella presentada porque, de una parte, se incumplió con el requisito de la inmediatez al estar acusando providencias emitidas el 16 de enero y 2 de julio de 2003, esto es que datan de hace una década, y de otro lado, por cuanto « la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no fue ella quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado 4º Penal del Circuito Especializado» (fls. 325 a 334 ídem).

LA IMPUGNACION

La accionante recurre la decisión reclamando que la «prescripción [de] la medida [cautelar] tiene que ser levantada de acuerdo al decreto 1778/54 Articulo 88» (fl. 341 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que...

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