Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00480-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00480-01 de 10 de Abril de 2015

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha10 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3998-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00480-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC3998-2015

R.icación n.° 11001-22-03-000-2015-00480-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.C. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar –BASEM.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberlo desvinculado de la institución, desafiliado de los servicios de salud, y, no haberle dado respuesta a la petición presentada ante sus dependencias el 27 de octubre de 2014.

En consecuencia, solicita que se ordene al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar BASEM, lo siguiente:

« i) Autori[zar] de manera inmediata los procedimientos clínicos requeridos para (…) la preservación de su vida.

ii) ORDENAR [el] TRATAMIENTO INTEGRAL COMPLETO el cual debe incluir el suministro de medicamentos sin necesidad de trámites o AUTORIZACIÓN DE FÓRMULAS, Trasplante de médula ósea, cirugías, exámenes de imaginología, traslado de urgencias e inclusive traslados a nivel internacional ordenados por médicos tratantes y otros procedimientos que requiera con cargo 100% A LA INSTITUCIÓN (…), debido [a su] precario estado de salud (…).

iii) Que, mantengan y paguen los reconocimientos de la bonificación mensual como compensación del servicio a que tiene derecho (…) en calidad de miembro activo del Ejército en prestación del servicio Militar.

iv) Que por haberse vulnerado el derecho de contradicción y de defensa se remita [su] historial médico (…) para una valoración por parte de la junta médico laboral o tribunal médico laboral para determinar la pérdida de [su] capacidad laboral (…).

v) Que se reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar» (fls. 22 y 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, alega en síntesis, que fue vinculado desde el 17 de septiembre de 2014 al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo sometido previamente a exámenes médicos y físicos, resultando «apto para el servicio», pues para la época de su incorporación a las filas no presentaba las patologías o afecciones que le «diagnostica[ron] con posterioridad».

Afirma que después de varios entrenamientos fue remitido al Hospital Militar, en donde luego de realizarle diversos exámenes fue diagnosticado con «HEMOGLOBINURIA PAROXICA NOCTURNA», enfermedad conocida como «huérfana», lo que motivó que a partir del 17 de octubre pasado se generaran diversas incapacidades, siendo la última el 26 de febrero de 2015, «con recomendación médica que (…) deb[ía] permanecer en el hogar», situación que fue de pleno conocimiento del batallón.

Sostiene que su progenitor solicitó al comandante del Ejército, el 27 de octubre de 2014 la «valoración de [su] situación médica al término de las incapacidades», petición que fue direccionada al «BATALLON DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA EDUCACION MILITAR», sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese sido resuelta.

Refiere que le cancelaron la «bonificación mensual como compensación del servicio» hasta el mes de noviembre del año anterior, y que la atención médica le fue brindada hasta el mes de febrero del presente año, pues cuando se dirigió al Hospital Militar para la aplicación del medicamento prescrito para tratar la patología que padece, dicho servicio le fue negado «diciéndole que ya no figuraba vinculado al ejército que tenía que dirigirse al comando respectivo».

Aduce que en el Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar –B., le indicaron que lo habían retirado de las filas «por no haber salido apto en el “tercer examen”», hecho del cual nunca fue enterado, razón por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que para ser dado de baja del servicio debe mediar la valoración de la «junta médico laboral o tribunal médico laboral [por ser] éste el máximo órgano para emitir el concepto favorable o desfavorable de recuperación de la enfermedad y patología que sufre», a fin que se pueda determinar una real y acertada calificación de la disminución de su capacidad laboral.

Finalmente refiere, que con la suspensión del medicamento «eculizumab», se pone en «grave peligro» su salud, como quiera que es «el único medicamente hasta ahora conocido para tratar [su] patología y que solo se puede reemplazar en el evento en que [a él] se le haga un trasplante de médula ósea» (fls. 19 a 28, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Director de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a lo pretendido, argumentando en compendio, que «el actor fue evaluado dentro de los términos de la ley 48 de 1993», donde se establece la realización de «tres exámenes médicos, cuya práctica es indispensable para dictaminar la aptitud o discapacidad física de un conscripto, es decir aquel personal que aún no ha jurado bandera, y que por lo tanto no ha sido vinculado al servicio militar formal», debiendo realizarse el último de ellos «entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, (…) para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibilidades con la prestación del servicio militar»; en consecuencia, al ser la enfermedad que padece el actor de origen común, «no se puede determinar como propi[a] de la actividad militar», más aún cuando «el tiempo en que se encontró [éste] como candidato para ser incorporado [en calidad de] soldado solo fue de un mes», lo que impide conformar la Junta Médico Laboral. Agregó, que el accionante tampoco cuenta con la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que hace inviable la prestación de dicho servicio (fls. 43 a 46, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, ordenando al Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad o de la dependencia que corresponda, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, restablezca la prestación de los servicios médicos que requiere el señor J.A.R.C. para sobrellevar la enfermedad que le fue diagnosticada y le garantice un tratamiento integral, conforme a los exámenes y valoración profesional que obran en el plenario».

Lo anterior con fundamento en que,

«el actor se encontraba vinculado al Ejército Nacional para el momento en que empezó a padecer la patología que hoy lo aqueja, como así lo prueba la constancia vista a folio 8 que da cuenta que a 29 de diciembre de 2014, el señor R. “(…) es del Ejército Nacional, en servicio activo y actualmente presta sus servicios en el BATALLÓN DE APOYO DE SERVICIO PARA LA EDUCACIÓN MILITAR con un tiempo de servicio de 0 años, 3 mes y 11 días (…)” y, de otra parte, porque no existe prueba que indique que le hubiere sido practicado el examen de retiro para materializar su desacuartelamiento de la institución, siendo entonces necesario, garantizarle las condiciones físicas y psicológicas suficientes para tener una integridad personal.

El decreto 1796 de 2000, “(…) por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnización, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza pública (…)”, ha dispuesto en su artículo 8º lo concerniente al examen de retiro, a través del cual se puede determinar si el soldado va a ser reintegrado a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresó o, en caso contrario, si hay lugar al reconocimiento de algún tipo de prestación, teniendo en cuenta, que por virtud del principio de previsibilidad, la entidad acusada debió abstenerse de reclutar al afectado, de haber tenido conocimiento de algún quebranto en su estado de salud».

Así las cosas, es imperioso garantizar al actor constitucional la continuación de la asistencia requerida, para de esta manera evitar poner en riesgo su vida e integridad» (fls. 48 a 56, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, aduciendo que el a quo omitió efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones que hacen referencia a la continuidad del servicio de salud, a la bonificación mensual...

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