Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5036 de 9 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691829969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5036 de 9 de Junio de 1998

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 5036
Fecha09 Junio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá D.C., nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (09/06/1998).

Referencia: Expediente No. 5036

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en el proceso ordinario promovido por la Sociedad EPSILON EDITORES S.A. contra RADIO CADENA NACIONAL S.A., LAMINAS CULTURALES LTDA y FELIPE SANTOS CALDERON.



I.-ANTECEDENTES

1.- La sociedad E.E.S., mediante demanda que obra a folios 2 a 19 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente en escrito que aparece a folios 288 a 290 del mismo cuaderno, que por reparto correspondió el Juzgado 11 Civil del Circuito de S. de Bogotá, convocó a un proceso ordinario a Radio Cadena Nacional S.A., Láminas Culturales Ltda. y a Felipe Santos Calderón para que cumplida la tramitación que le es propia se declarase que "los demandados o alguno o algunos de ellos, han incurrido en graves actos de competencia desleal" en perjuicio de la sociedad demandante y que, en consecuencia, "se les condene solidariamente a indemnizar a Epsilón Editores S.A. de los perjuicios materiales y morales, con sus intereses comerciales, desde el día o días en que tales perjuicios se causaron hasta cuando deban resarcirlos según la sentencia, y de ahí en adelante con intereses moratorios a la tasa comercial, además de la respectiva corrección monetaria por la desvalorización de la moneda hasta cuando el pago se verifique".

Igualmente impetra que se conmine a los demandados o a sus sucesores a cualquier título "bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000), o la suma que para entonces esté en vigencia, convertibles en arresto, a fin de que se abstengan de repetir los hechos de competencia desleal contra E.E.S., o contra quien haga sus veces" (fls. 7 y 8, C-1).

Además, en subsidio se formuló la pretensión de que se declare a los demandados "civilmente responsables por culpa aquiliana, probada o presunta, de los perjuicios causados a Epsilón Editores S.A.", por lo que han de ser condenados "solidariamente" al pago de los perjuicios mencionados (folio 289, C-1).

2.- Como hechos susténtatenos de las pretensiones aludidas, en resumen, aducen los siguientes:

2.1.- La sociedad E.E.S., en desarrollo de su objeto social "lanzó al mercado" desde el 30 de abril de 1987, un álbum de láminas autoadhesivas coleccionables, denominado "Ciclismo Edición 1987', alusivo a la temporada ciclística internacional que entonces se sucedía.

2.2.- La sociedad Láminas culturales Ltda., por la misma época pretendió "editar una colección similar", con el nombre de "Ases del Pedal".

2.3.- La sociedad Láminas Culturales Ltda., "en asocio o con la colaboración de otras personas, entre ellas los otros demandados", realizó actos de competencia desleal para con la demandante, tales como ordenar y patrocinar la difusión, por medios masivos de comunicación, en el sentido de que la publicación denominada "Ciclismo Edición 1987”, carecía "de derechos para su circulación y venta", aduciendo que ese producto, de circulación ilegítima, no debería ser objeto de adquisición por los consumidores, a quienes se advertía: "espere la salida de ases del pedal. No se arriesgue a iniciar una colección que no cuenta con las debidas autorizaciones" (fls. 3 y 4, C-1). Esa campaña publicitaria se realizó a través del periódico "El Tiempo", en su ejemplar del 1o. de mayo de 1987, página 2B; en Radio Cadena Nacional S.A., "casi diariamente" desde el 30 de abril de 1987 "en las transmisiones de la vuelta a España" y en su "espacio noticioso Radio Sucesos R.C.N." (fl. 4, C-1). Además, la sociedad Láminas Culturales Ltda., "a través de su socio F.S.C., quien tiene el cargo de Jefe de Publicidad del Diario El Tiempo, miembro de su junte directiva" y se encuentra ligado por vínculos de parentesco con sus directores, impidió "prácticamente por las vías de la fuerza la publicación en dicho diario de la pauta publicitaria de Epsilón para su álbum Ciclismo Edición 1987', al mismo tiempo que propició la publicidad de "Ases del Pedal", coeditada por Gaseosas Posada Tobón S.A. Postobón-, la que "tiene públicas vinculaciones accionarias" con Radio Cadena Nacional S.A.

2.4.- En la campaña publicitaria en contra de Epsilón Editores S.A. a que se ha hecho referencia, actuaron como dependientes de Radio Cadena Nacional S.A. los señores Juan Gossaín y E.T.R., el primero como director del programa de transmisión Vuelta a España/87 y el segundo como locutor del mismo (fls. 288 y 289, C-1).

2.5.- Los aludidos actos de competencia desleal realizados por los demandados causaron perjuicios a la parte actora, tanto por el concepto de lucro cesante, como por daño emergente, consistente el primero en que E.E.S. dejó de recibir oportunamente los rendimientos normales del producto de las ventas, tales como intereses comerciales corrientes, descuentos por pronto pago a proveedores y demás rendimientos de este activo, que deben reconocerse desde la fecha en que se causaron los citados perjuicios; y el segundo, consistente en "la grave disminución de las ventas del producto Ciclismo Edición 1987, lanzado dentro de una total legalidad, en tal forma que las ventas se han disminuido en un ochenta por ciento (80%), en relación con los estimativos fundadamente programados y para los cuales se tuvieron en cuenta experiencias con productos idénticos en años anteriores", daño emergente causado en cuantía "muy superior" a $10'000.000.

Además, afirma la demandante que con los actos de competencia desleal citados se le causaron a E.E.S. serios "perjuicios morales", que habrá también de ser indemnizados.

3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, Radio Cadena Nacional S.A. le dio contestación en escrito visible a folios 208 a 218 y 225 a 228 del cuaderno No. 1, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, afirmó que no es cierto que se hubiere negado a transmitir ia pauta publicitaria de epsilon Editores S.A. respecto del álbum denominado Ciclismo Edición 1987, en desarrollo de supuestas órdenes recibidas "de Postobón o Láminas Culturales S.A., y/o con el propósito de configurar bloqueo en el detrimento de los intereses de E.E.S., y ofreció estar a lo que se pruebe respecto de los demás hechos en que se apoyan las pretensiones de la demandante.

La sociedad Láminas Culturales Ltda. le dió contestación a la demanda con oposición a las pretensiones en ella contenidas y negación de que hubiere desarrollado actos de competencia desleal para con la sociedad demandante (fls. 250 a 261, C-1).

El demandado F.S.C., en memorial que obra a folios 268 a 274 del cuaderno No.1, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, niega algunos de los hechos en que ellas se apoyan y ofrecen estar a lo que se pruebe con respecto de los demás.

4.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de S. de Bogotá, le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 7 de mayo de 1993 (fls. 921 a 934, C-1, continuación), en la cual declaró que los demandados "incurrieron en actos de competencia desleal en contra de los intereses económicos comerciales de la sociedad demandante E.E.S., a quienes conminó, bajo multas sucesivas hasta por el máximo legal, convertibles en arresto, para que en el futuro se abstengan de realizar actos semejantes y los condenó a pagar a la parte actora, por partes iguales, las costas procesales.

5.- Apelada la sentencia de primer grado por las partes, en memoriales visibles a folios 936 a 938, 940 a 944 y 946 del cuaderno No. 1, continuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, para decidir tales recursos profirió sentencia de segundo grado el 23 de marzo de 1994 (fls. 54 a 77, C-4), en la cual confirmó la sentencia del a-quo, "en cuanto declaró a Láminas Culturales Ltda., responsable por los actos de competencia desleal deducidos en su contra, conminándola a abstenerse de ejecutar actos semejantes; revocó la sentencia recurrida, en cuanto hace referencia a los demandados Radio Cadena Nacional y F.S. Calderón, denegó la pretensión subsidiaría para que se declarara a los demandados civilmente responsables por culpa aquiliana y se les condenara al pago de los perjuicios causados a la actora y, por último, condenó a ésta á pagar a "F.S.C. y Radio Cadena Nacional de Colombia Ltda." (hoy S.A.), las costas causadas en ambas instancias.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Inicia el Tribunal la sentencia impugnada, con una síntesis de la demanda y su contestación, así como de la actuación surtida en la primera instancia, luego de lo cual expresa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y que, por no existir causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de fondo (fl. 54 a 66, C-9).

2.- A continuación, el sentenciador de segundo grado recuerda que uno de los deberes de los comerciantes es el de no ejecutar actos de competencia desleal (Art. 19, numeral 6o., C. de Co.), de los cuales el artículo 75 del mismo Código hace una lista enumerativa.

3.- De esta suerte, la legislación comercial autoriza (Art. 76, C. de Co.) al perjudicado con un acto de competencia desleal a impetrar que se imponga al infractor la reparación de los perjuicios ocasionados con su conducta y, a solicitar que, bajo multas convertibles en arresto se le conmine a no realizar en el futuro actos de esa naturaleza (fls. 67 y 68, C-4).

4.- Recuerda luego el Tribunal las características que ha de reunir el daño causado para que pueda declararse la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada y, en relación con el caso litigado, encuentra que no están legitimados en causa los demandados F.S.C. y Radio Cadena Nacional S.A., por cuanto el primero "no es comerciante" y la segunda, aunque sí lo es, "no...

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