Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34140 de 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691830105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34140 de 18 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2008
Número de expediente34140
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

R.icación No. 34140

Acta No. 76

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME DUQUE VARGAS promovió contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


El actor demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 7 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma el pago de la pensión de vejez -quedando a cargo del Banco, sólo el pago del mayor valor si lo hubiere, entre una y otra- así como también los intereses moratorios.



Adujo que en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios al BANCO POPULAR desde el 4 de diciembre de 1970 hasta el 20 de agosto de 1992, con una interrupción de 2 meses y 5 días en 1976 y que el salario promedio mensual del último año de servicios fue la suma de $363.786,27.


El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en sentencia del 29 de enero de 2007, resolvió condenar al BANCO POPULAR al pago de la pensión de jubilación reclamada, en cuantía de lo “que resulte de aplicar el 75% del promedio de lo devengado por el actor durante los últimos diez años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.


De la decisión apelaron ambas partes.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la sentencia aquí acusada, resolvió, por una parte, modificar la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional del demandante, en la suma de $603.865,00, a partir del 7 de octubre de 2005, y por otra, condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Sin que hubiese sido punto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes del litigio, sus extremos y el último salario devengado por el actor, el ad quem asentó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la normatividad con la cual debía desatarse la controversia sometida a su consideración era la vigente para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985.


Con relación a la pretensión de la actualización del salario devengado al momento del retiro del demandante, el Tribunal acogió la tesis expuesta por esta Sala de la Corte en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 dentro del proceso No. 21412, para concluir que la suma a reconocer era de $603.865.


Por último, y en lo que atañe con los intereses moratorios, dijo haber lugar a ellos, “en los precisos términos de la disposición normativa consagratoria de ellos. R. en consecuencia la absolución impartida por el a-quo”.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


Por razones de metodología se estudia primero el recurso del demandado, y a continuación, el del demandante.


RECURSO DEL DEMANDADO, BANCO POPULAR S.A.


Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y absuelva al BANCO POPULAR de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En subsidio, y en el caso de considerar que es procedente el reconocimiento de la pensión al demandante, aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y que una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y la confirme en lo demás.


Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, y 1° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración del cargo se aceptan, de manera expresa, las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal respecto de los extremos de la relación laboral que existió entre demandante y demandado, la afiliación de este último al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el último cargo por él desempeñado, el último salario por él devengado y el cambio de composición accionaria y de naturaleza jurídica del BANCO POPULAR.


A continuación aduce que como la sentencia del Tribunal se fundó en las providencias proferidas por esta Sala de la Corte el 10 de agosto de 2000 (R.icación No. 14163) y 19 de septiembre de 2000 (R.icación No. 13433), entre otras que enlistó, es por lo que se endereza el ataque por interpretación errónea de la ley.


Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que al cumplir los requisitos de pensión el demandante el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 25 de septiembre de 2002.


Explica el alcance de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 3° de la ley 90 de 1946, los Acuerdo 224 de 1966 y 049 de 1990, así como también el Decreto 1650 de 1977.


Reprocha al Tribunal el no tener en cuenta que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el SEGURO SOCIAL, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, "…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Y agrega que la asimilación de trabajadores oficiales a particulares había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, circunstancia que tampoco consideró el Tribunal.


Asevera que el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.


OPOSICIÓN


Sostiene que el Tribunal no hizo cosa diferente que acoger y aplicar al caso, la jurisprudencia reiterada sobre el punto jurídico debatido; cita un fragmento de la sentencia de 21 de noviembre de 2002 (R.icación 19372), proferida por esta Sala de la Corte al decidir un cargo igual al que hora presenta el demandado recurrente, y arguye que aquél no plantea argumento nuevo alguno que permita variar ese criterio.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El soporte normativo de la decisión del Tribunal fue la Ley 33 de 1985, la cual, respaldado en la jurisprudencia de esta Sala, juzgó aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que ese estatuto entró en vigencia, el demandante contaba con más de 15 años de servicios a la referida entidad bancaria.


El cargo reclama, para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada, la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida.


Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo; señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir.


En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas Leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior.


El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que el demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua, que el artículo 36 de la Ley 100...

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