Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36462 de 9 de Junio de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 36462 |
Fecha | 09 Junio 2009 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: I.V.D.Radicación No. 36.462
Acta No. 022
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.- contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió BLANCA ENERIA BASTO GODOY.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, pagarle las sumas de dinero que resulten del reajuste y a las costas del proceso (folio 26, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2001, dándole aplicación a lo estatuido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar como base de liquidación lo devengado durante los últimos 12 meses.
La demandada al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 56 a 63, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora y buena fe.
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2006 (folios 137 a 143, ibídem), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 159 a 166, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo. Costas a la recurrente.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de considerar que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, asentó que “el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería aplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL” (folio 162, ibídem).
En apoyo de la determinación el Tribunal citó la sentencia T-158 de 2006, dictada por la Corte Constitucional.
III. EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 7 a 20, cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 27, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del A-quo, absolviéndola de todas las súplicas.
Para tales fines presenta tres cargos que, por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el primero, por medio del cual ataca la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea el artículo “36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del inciso 2º del Art. 9 del decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta par (sic) la liquidación de la primera mesada pensional” (folio 10, cuaderno 2).
Para la recurrente “la interpretación que se efectúa en el fallo atacado sobre la aplicabilidad de los incisos 2º y 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, riñe con el tenor literal de la norma, que no diferencia en lo que respeta a las condiciones en que deben ser reconocidos los beneficios del régimen de transición, toda vez que, en ningún momento el legislador estableció que el ingreso base de liquidación, formara parte del monto de la pensión, que es una condición totalmente distinta, dentro del proceso de reconocimiento y pago de este prestación económica” (folio 12, ibídem).
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la sentencia de 20 de octubre de 2006, radicación 27.189.
LA REPLICA
Arguye que el Tribunal no incurrió en yerro alguno puesto que la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, tuvo como fundamento el principio de favorabilidad, “vale decir, a la condición más beneficiosa para el trabajador” y, además, es claro que tiene derecho a que “se le reliquide la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de cincuenta (50)...
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