Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32068 de 2 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691830129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32068 de 2 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente32068
Fecha02 Julio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32068

Acta N° 25


Bogotá D. C., dos (2) de julio dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ PÉREZ contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada al reajuste de la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció, al de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada entre el 8 de junio de 1970 y el 11 de abril de 1982, cuando presentó renuncia voluntaria, dado que por acuerdo entre las partes se le reconocería una pensión proporcional al tiempo servido cuando cumpliera 60 años de edad; que mediante comunicación fechada el día de su retiro, suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, se le informó la decisión de acceder a reconocerle dicha prestación cuando completara los citados años; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $39.607,oo, que equivalían a 5.3450742, salarios mínimos mensuales; que el 7 de diciembre de 1999, cuando cumplió la referida edad, solicitó la pensión y obtuvo su reconocimiento, pero en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual para ese año de $236.460,oo, dado que para calcular el ingreso base de liquidación de la misma, no se actualizó el último salario promedio mensual que devengó; y que mediante escrito del 29 de mayo de 2000, pidió a la demandada que le indexara la primera mesada de su pensión, lo cual le reiteró en comunicación del 30 de enero de 2004, pero se negó a ello.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma en que finalizó el contrato, el último salario promedió que devengó, la promesa y el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación proporcional que le hizo al actor, a partir del 7 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad, la cuantía inicial de ésta, la solicitud que él le hizo para su reliquidación y su negativa a efectuársela. En su defensa adujo que por tratarse de una pensión de carácter voluntaria, no estaba obligada a actualizarle el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, pues quien la reconoce señala su monto. Propuso como excepciones las de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado, y condenó al recurrente a pagar las costas de la alzada.


Para ello consideró, que como la pensión de jubilación reconocida por la accionada al demandante era voluntaria, no era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada.

Sobre lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:


Es de anotar que para esta Sala es claro que para poder ordenar la actualización de la primera mesada pensional del demandante, acogiendo los criterios jurisprudenciales de las altas cortes y en especial la de la Corte Constitucional que estima posible la indexación para toda clase de pensión, con base en la equidad y los dictados constitucionales tales como la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones, es evidente revisar la naturaleza de la pensión ya que para esta Sala lo que éste máximo organismo constitucional de justicia manifiesta es que es viable la indexación de todas las pensiones, pero cuando manifiesta ese argumentó, se esta refiriendo a las legales más no a las convencionales ni mucho menos a las voluntarias y por ello se debe analizar la naturaleza de la pensión del demandante para saber si es posible indexar su primera mesada pensional.


Revisando las pruebas del plenario se destaca la obrante a folios 21, 63 y 98 del plenario, en donde se le reconoce al demandante pensión proporcional de jubilación, a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad y tuvo un total de servicios prestados de
11 años, 10 meses y cuatro días, además las partes en sus diversos escritos dan a entender que el valor de esa pensión fue el del salario mínimo y ello se corrobora con la prueba obrante a folio 113 y con el folio 100 del expediente, en donde la demandada reajustó la pensión del actor en un 7.44% para el año 2003 y por ello en ese año la mesada del demandante tenía un valor mensual de $332.000. Ya que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la pensión del actor no fue liquidada correctamente, es decir que no hay documento que obligue a que la demandada deba liquidar la pensión tal como lo pretende el actor, sino que lo que se observa es que se reconoció una pensión voluntaria por parte de la demandada al actor que la liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo por cuanto su último salario promedio que fue del año 1982 ascendía a $39.607. Y no hay documento que obligue a que la demandada debía indexar su salario de 1982 al año 1999 para efectos de liquidación de su pensión proporcional de jubilación.



(…..) Así pues, es de tener en cuenta que la pensión que se solicita reajustar es de origen voluntaria, por ello, no susceptible de reevaluación, pues fue concedida por la demandada de una manera discrecional, sin que haya sido por causa de la Ley 100 de 1993, es decir que se concedió cuando había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 pero sin ser por consecuencia de ella, por ello al no ser una pensión legal no es posible aplicar la actualización de la mesada pensional que consagra la Ley 100/93, más exactamente sus artículos 21 y 36, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia.


(…) Por consiguiente, al haberse reconocido la pensión de una manera voluntaria por parte de la demandada, sin ser esta el resultado de las formas y condiciones de la ley 100 de 1993, no procede la indexación de la primera mesada, por no existir norma que así lo consagre, sumado a que por vía jurisprudencial tampoco es posible darle paso a este mecanismo de actualización, debido a que la mencionada prestación no tiene su origen en la Ley 100 de 1993, a más de que la demandada...

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