Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18964 de 29 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18964 de 29 de Enero de 2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Enero 2003
Número de expediente18964
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 18964

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2001, en el proceso instaurado por M.R.F.S..


I ANTECEDENTES

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial M.R.F.S. demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reliquidarle, entre otros conceptos laborales, la cesantía e intereses de la misma por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y “tomando como factor salario (…) el quinquenio de 30 años de servicios en suma de $1’798.000, y el pago de hoteles, viáticos y gastos de representación” (folio 9), aduciendo que para ello no incluyó la prima de antigüedad, viáticos y hoteles, las primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, la prima extralegal semestral y el auxilio de alimentación.


El banco demandado se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa afirmó que, en su calidad de trabajador oficial, no gozaba de retroactividad en la cesantía y que sólo el 1º de enero de 1980 "se pactó dicha retroactividad mediante convención colectiva de trabajo" (folio 18), que “se le cancelaron sus cesantías y prestaciones sociales de acuerdo a los factores establecidos en el artículo 19 de la convención colectiva vigente de 1982” (ibídem), y que la prima de antigüedad “no es factor salarial para ningún efecto” (ibídem). Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y “las demás que resultaren probadas en el proceso” (folio 17).

El juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver las pretensiones de la demanda y las del proceso que a su vez conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad que a éste se acumuló, por sentencia de 31 de octubre de 2000, condenó al BANCO POPULAR a pagarle al demandante $891.783,21 por reajuste de la cesantía, $26.753,49 por intereses de la cesantía, y por indemnización moratoria $7.960,66 “diarios a partir del 5 de septiembre de 1990 y en adelante, hasta que se cancelen los referidos créditos laborales” (folio 456). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal modificó las condenas impuestas por el a quo, de la siguiente forma: $284.417, 16 por reajuste de cesantía, $9.482,57 por intereses de la cesantía y $16.477,21 diarios por indemnización moratoria, a partir del 5 de septiembre de 1990 y hasta cuando se pagara la primera de las condenas. La confirmó en lo demás y no impuso costas.


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que una vez dio por acreditada la vinculación del actor a la Unión Nacional de Empleados Bancarios y transcribió el contenido de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 357 a 377, suscrita el 28 de diciembre de 1981, que tratan de la prima de antigüedad y su forma de liquidación y la de la cesantía y los factores que la componen, asentó que la suma de los tres factores contemplados en esta última “constituye el salario básico para liquidación de cesantía” (folio 538), y concluyó que “la prima de antigüedad es una prima extralegal que se cancela a los trabajadores por la prestación efectiva de servicios, tal como lo hizo la demandada en el caso del actor; por ende, huelga considerar que la misma debe ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, pues el citado artículo se refiere indudablemente a primas extralegales, sin excluir la aludida prima de antigüedad” (ibídem).


Para el Tribunal, el valor reconocido y pagado al demandante por concepto de prima de antigüedad –$1’728.670,45, conforme al folio 380—“debe ser tenido en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, por cuanto dicha prima hace parte de las denominadas ‘primas extralegales’ que reconoce la enjuiciada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, ordinal 3º, artículo 19 antes transcrito y según fluye del texto en cita” (folio 539). Criterio que, según afirmó, fue recogido en la sentencia de la Corte de 9 de...

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