Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20983 de 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20983 de 28 de Agosto de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha28 Agosto 2003
Número de expediente20983
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20983


Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por HERNAN LEOPOLDO JIMENEZ MONTOYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho vigésimo (sic) de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.


Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos:


Que laboró para la demandada entre el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986, es decir, por más de veinticinco años para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 9 de noviembre de 1934, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1994; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, y lleguen a los 60 años de edad, prestación que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; benefició que el acuerdo 20 de 1985 amplió a todo trabajador que contara con 25 años de servicio sin interesar la edad.


Precisa que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir enero 1 de 1967, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, una vez le fue otorgada por el ISS, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos, para que se le concediera la pensión de vejez, y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada, un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS, el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia, entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor quien no quedó amparado por los acuerdos municipales que invoca en razón a que cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, además porque su situación jurídica quedó definida en la fecha de su desvinculación. De otra parte asegura que los referidos acuerdos son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, como lo ha definido la jurisprudencia. Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y subsidiariamente la prescripción trienal y la subrogación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 6 de Noviembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


Esta última decisión fue tomada sobre la base de que cuando se produjo la desvinculación, la empresa demandada era un Establecimiento Público del orden municipal y por ello le correspondía al actor haber demostrado la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hiciera, pues no se probó que las funciones de “ Oficial Mantenimiento Daños, Categoría 270” se encontraran dentro de las excepciones consagradas en la Ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo que remitió a la decisión de esa misma corporación presidida por el magistrado C.A.L.M., proferida dentro del proceso de V.Y. contra la misma demandada.


Precisó el Juzgador de segunda instancia:


... En el presente caso se evidencia lo siguiente: que el actor laboró al servicio de la entidad demandada desde el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986,que su último cargo fue el de "Oficial de mantenimiento de daños categoría 274"( fls. 56 ss); Que mediante la Resolución número 085 de 1987 las Empresas Públicas de Medellín le concedieron al demandante una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1986 (Fls. 56 a 60). que al replicar a la demanda la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se alega en al demanda.


El artículo 42 de la Ley 11 de 1986 preceptúa:


Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. "


y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 prescribe:


"Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.


Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos"




Los textos resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, de la cual fue ponente el Magistrado E.C.M.. En su parte pertinente dijo la alta Corporación:


(...)

"Como se ha visto, la Corte ha señalado que la clasificación de los funcionarios de los establecimientos públicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a través de los estatutos, sino que esa función le...

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