Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18935 de 22 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18935 de 22 de Enero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18935
Fecha22 Enero 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 18935

Acta Nro. 02


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R. de J.B.L., contra la sentencia del 21 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S. P.


ANTECEDENTES

R. de J.B.L. demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación vitalicia, equivalente al 90% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional.


En subsidio solicitó: que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas; que se declare que la compensación realizada por la empresa entre la pensión de jubilación que le reconoce y la de vejez pagada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, por lo que la empresa debe pagarle las sumas que recibió del ISS así como las que le adeuda directamente, pago que se debe efectuar con los intereses moratorios máximos; que la empleadora pague las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 21 de diciembre de 1972 y el 28 de diciembre de 1988, como trabajador oficial; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, considera tiene derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos que establecen los acuerdos municipales, como el 82 de 1959 artículo sexto, emanado del Concejo de Medellín; que nació el 4 de julio de 1938; que adquirió el status de pensionado a que se refiere el artículo 146 ibídem, a partir del 23 de diciembre de 1993 y su mesada debe ser actualizada con el IPC vigente para el momento de su desvinculación definitiva; que desde el 1º de enero de 1967, la empresa lo afilió al ISS, como afiliado obligatorio; que para su caso es importante la situación pensional del señor José Gabriel A.A., que cumplió los requisitos para su pensión de jubilación, prestación que solicitó y que la empresa le negó, ante lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral, que también negó su pedimento; que a pesar de lo anterior, por decisión de la junta directiva de la demandada, al señor A.A. se le reconoció su pensión de jubilación en 1987; que la afiliación de los trabajadores de la demandada al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora promovió una desafiliación masiva para todos los riesgos, asumiéndolos ella directamente; que desde tal desafiliación los trabajadores jamás volvieron a cotizar al ISS; que con fundamento en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, la empresa le reconoció una pensión de jubilación, equivalente al 75% de las sumas que devengó; que posteriormente, cuando cumplió los requisitos correspondientes, el ISS le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, contra toda norma legal, la demandada procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó la pensión de jubilación con la de vejez, contexto en el que suscribió un contrato de mutuo que al ser liquidado por la empresa, se vio obligado a pagarle a ésta la diferencia entre la suma percibida del ISS y la cantidad a la que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales, so pena que de la suma de esa diferencia se le descontara de las mesadas pensionales causadas en el futuro; que por ello la pensión de jubilación que se le reconozca en el futuro debe tener unas características particulares, que especifica; que agotó la vía gubernativa, con resultados adversos (fls 23 – 39).


La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos expresó, en general, que deberá acreditarlos el demandante. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, en subsidio, prescripción trienal y subrogación (fls 47 – 50).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2001 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones (fls 112 - 124). Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medió de proveído del 21 de febrero de 2001, confirmó el de primer grado (fls 257- 269).


Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que está demostrado que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo entre el 21 de diciembre de 1964 y el 28 de diciembre de 1988; que también está demostrado que la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a través de la resolución del 20 de febrero de 1989; que también está demostrado que la demandada afilió al accionante al ISS, para todos los riesgos, desde el 30 de mayo de 1972, hasta el 1º de julio de 1987; que el fundamento de las pretensiones gira alrededor del acuerdo 82 de 1959, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y la no compartibilidad entre la pensión...

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