Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Aclaración voto 5365 de 24 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691830809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Aclaración voto 5365 de 24 de Noviembre de 2000

Número de expedienteAclaración voto 5365
Fecha24 Noviembre 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACLARACION DE VOTO




Ref.: Expediente N° 5365



No obstante que como integrante de la Sala suscribí sin ninguna observación la sentencia de 12 de octubre de 1999 en que se apoya ahora la precedente decisión, consigno en esta oportunidad la presente aclaración de voto a la misma, producto de una reflexión más meditada de mi parte a la posición que, otrora, asumí, en relación con los alcances del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como se halla modificado por el artículo 8° de la ley 81 de 1993 (antes artículo 55 de la ley 50 de 1987), es decir, en cuanto a los “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria” en el campo civil, que me llevan a apartarme parcialmente del criterio de la mayoría de mis colegas de Sala consignado en la providencia materia de esta aclaración de voto, por las consideraciones brevemente expuestas a continuación:


1.- Dispone el mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.


2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeración taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación “el sindicado no lo cometió” caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a “causa extraña” como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues “…llegarse a la absolución –dice la Sala- porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste”; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extraña, la mera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella “…no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio”.


3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeración contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que “el sindicado no lo cometió” puedan involucrarse allí circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo...

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