Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-028-2002 [5925] de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-028-2002 [5925] de 25 de Febrero de 2002

Número de expedienteS-028-2002 [5925]
Fecha25 Febrero 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002)


Referencia: Expediente No. 5925


Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 27 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MELCHOR ESCRIG MAGDALENA, ANA ENRIQUETA EISSNER DE ESCRIG, e IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA., contra el BANCO DE OCCIDENTE.


ANTECEDENTES


1. Los señores E. y E., así como la sociedad Import Engines and Parts Ltda., demandaron al Banco de Occidente, para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se le condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del proceso ejecutivo seguido en su contra, distintos de los originados en la práctica de medidas cautelares, además de los intereses y la respectiva corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. También se pretendió que se declarara la terminación del "contrato de carta de crédito y estipulaciones adicionales", celebrado entre la sociedad demandante y el banco demandado. Consecuentemente se impetró la respectiva indemnización de perjuicios, intereses y corrección monetaria. Por último, pero asimismo de modo principal, se solicitó la terminación del contrato "celebrado entre el Banco de Occidente y la misma sociedad demandante, de entrega para su cobro, cualquiera que sea la denominación que se le den en la sentencia, de letras de cambio a cargo de clientes de dicha sociedad y a favor de ésta...". Como consecuencia de esta declaración se impetró la indemnización de perjuicios, pago de intereses y corrección monetaria.

2. Como causa de lo pretendido se expuso:


2.1. En el año de 1977, el Banco de Occidente promovió proceso ejecutivo contra los demandantes, del cual conoció el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. En él se libró orden de pago por las sumas de US $142.000.oo y US $63.782.oo, de conformidad con los pagarés anexados.


2.2. Como el ejecutante confesó haber recibido el pago de la primera suma, se puso fin a la ejecución respecto de ella. En cuanto a la segunda, cuyo origen es una carta de crédito ordenada por los demandantes, el juez de primer grado encontró probada la excepción de contrato no cumplido, porque aquél, en su condición de depositario comercial de las mercancías importadas, tenía la obligación de realizar las gestiones necesarias para su nacionalización, y se acreditó que "... omitió cualquier acción que llevara a cabo o facilitara el cumplimiento del mencionado requisito".


2.3. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de febrero de 1984.


2.4. Dicho proceso fue temerario y constituyó un claro abuso del derecho de litigar, pues mediante él, el Banco de Occidente pretendió el cobro de sumas que sabía no podía exigir, porque "...respecto del primer pagaré confesó de (sic) haber sido pagado y en cuanto a la obligación en dólares no podía ni moral ni jurídicamente exigirla a sabiendas de que su incumplimiento le ocasionó a los demandados (hoy demandantes) la pérdida de la mercancía importada y de un cuantioso lucro cesante".

2.5. Por causa del citado proceso y por haber sido reportados a la Asociación Bancaria como deudores morosos, los demandantes recibieron graves perjuicios. Para liquidarlos se promovió el incidente reglamentado por los artículos 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil, decidido en proveído del 22 de febrero de 1988, en el cual consideró el a-quo que mediante dicho trámite sólo podían liquidarse los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares, pero que los reclamados por la parte ejecutada no provenían de tales medidas y la condena respectiva "...había sido por esa causa conforme al Num. 4º. del art. 510 del C. de P.C.".


2.6. Los perjuicios ocasionados por el establecimiento bancario demandado, emanan de: a) la retención de dineros de propiedad de la sociedad Import Engines and Parts Ltda.; b) la pérdida de las mercancías importadas por la misma sociedad, a un costo de US$ 63.500.oo; de las mercancías amparadas con el Bill of Landing 2F-9, de 9 de mayo de 1977, por valor de US$ 8.400.oo y las amparadas con el registro de importación No. 40109583, cuyo valor CIF fue de US$ 70.609.51. c) el bloqueo comercial y financiero al cual se vieron sometidos los demandantes por causa del citado proceso; d) las utilidades dejadas de percibir, debido a la ruina a la que se vio avocada la empresa ejecutada, tanto por el proceso, como por el incumplimiento contractual del banco; e) los daños patrimoniales y morales recibidos personalmente por M.E. y A.E.E. de E..


2.7. Como se reconoció en los fallos proferidos en el proceso ejecutivo, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. entregó al Banco de Occidente letras de cambio por valor de $2.648.107.66, a cargo de algunos de sus clientes, para que efectuara el cobro.


2.8. En la sentencia de segunda instancia se reconoció que el citado banco confesó haber recaudado la suma de $195.960.oo, aplicada parcialmente al pago de un pagaré a cargo de dicha sociedad por valor de $142.000.oo, y sus intereses, además de $817.120.90 que abusivamente retuvo en un supuesto depósito en garantía.

2.9. Con el objeto de efectuar la importación de mercancías, la sociedad demandante solicitó al Banco de Occidente la apertura de la Carta de Crédito 200-648/1976 por valor de US $63.500.oo. Para garantizar su pago, otorgó un pagaré, por igual valor, con fecha de vencimiento en blanco, el cual fue aducido por el banco como título ejecutivo, luego de llenarlo indebidamente, ya que de acuerdo a lo estipulado, "... el reembolso o pago a cargo del ordenante le sería exigible en seis (6) meses contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía amparada".


2.10. Conforme a la carta de crédito, las mercancías traían orden de retención a favor del Banco de Occidente, entidad que por tanto estaba obligada a nacionalizarlas. En su condición de depositario de las mismas, debía gestionar su traslado a la zona franca, para su posterior nacionalización, pues los documentos necesarios para el efecto le fueron remitidos directamente por el exportador, obedeciendo las instrucciones contenidas en la carta de crédito.


2.11. Además de desentenderse de tales obligaciones, el banco agravó la situación de los demandantes al no hacerles entrega de dichos documentos para nacionalizar las mercancías, con lo cual habrían podido saldar la obligación a su favor y obtener grandes utilidades. En su lugar y a pesar de su incumplimiento, pretendió el pago de los US $63.500 de la carta de crédito, mediante el proceso mencionado.


2.12. La mercancía fue rematada para el pago de bodegajes, pues se dejó abandonada en el Terminal de Barranquilla. Los perjuicios derivados de su pérdida "...fueron causados por conducta temeraria y de mala fe del Banco", como se explicó y probó en el proceso ejecutivo, lo cual implicó el reconocimiento de la excepción de contrato no cumplido, hechos respecto de los cuales existe "...cosa juzgada".


2.13. El monto de tales perjuicios se acreditó en el incidente tramitado para el efecto, en el cual se demostró además "...que la sociedad demandada había importado esas mercancías para terminar el ensamblaje de diez (10) camiones MACK que tenía prometidos en venta", y dada la imposibilidad de nacionalizarlas, se vio obligada a comprarlas en el mercado nacional, a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, por la suma de $6.900.000.oo, como consta en la factura aportada.


2.14. De haberse verificado la nacionalización de las mercancías objeto de la frustrada importación, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. habría tenido que pagar la suma de $2.699.500.oo, que equivale a los US $63.500.oo a una tasa de cambio aproximada de $37.oo por dólar, más gastos de nacionalización, por valor de $350.000.oo. En consecuencia, el mayor costo de adquisición de tales repuestos, que asciende a $4.200.500.oo, constituye un claro perjuicio por daño emergente.


2.15. Con el fin de pagar a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, los repuestos adquiridos, Import Engines and Parts Ltda. le traspasó el valor insoluto de los contratos de compraventa de los camiones, para que lo cobrara e hiciera entrega de los vehículos a los adquirentes.


2.16. Por causa del temerario proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente, la sociedad ejecutada quedó bloqueada comercial y financieramente, pues los demandados fueron reportados como deudores morosos ante la Asociación Bancaria, "...bajo el estigma de ser incorrectos y merecedores de desconfianza y sospecha". El ejecutante maliciosamente desatendió la directriz impartida por la Superintendencia Bancaria a las entidades que emiten dicha información, en el sentido de que debe tratarse de deudores respecto de los cuales no existan dudas sobre su condición de "comprobados e injustificadamente morosos", pues los ejecutados nada le debían y por ende no estaban en la situación descrita. Por la "...opinión generalizada que se tuvo de ellos como supuestos deudores morosos y de dudosa ética", todos los créditos solicitados por M.E. a título personal y como representante de la sociedad demandada, le fueron negados, circunstancia que desencadenó un agudo estado de iliquidez de la sociedad, merced al cual no pudo atender las obligaciones contraídas, perdió utilidades, sumas invertidas, valiosos bienes destinados a la venta, y se paralizó total y definitivamente.


2.17. Algunos de los perjuicios sufridos por dicha sociedad como consecuencia de la conducta judicial y extrajudicial del Banco de Occidente, debidamente comprobados en el incidente propuesto en el proceso...

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