Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-026-2002 [6440] de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-026-2002 [6440] de 25 de Febrero de 2002

Fecha25 Febrero 2002
Número de expedienteS-026-2002 [6440]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002)



Ref: Expediente No. 6440


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora G.M.M.D.U. respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente y A.M. MORALES contra G.M. MORALES y JESÚS ANTONIO PINILLOS CARRERO.

ANTECEDENTES


1. Los aludidos demandantes llamaron a un proceso ordinario a los citados demandados, el primero como heredero de la sucesión de C.E.M.R. y C.M. viuda de M. y el segundo como cesionario de derechos hereditarios en la misma causa mortuoria, para que se decretara la rescisión por lesión enorme del trabajo de partición de bienes que en ella se realizó y, en consecuencia, se ordenara rehacerla sobre los dos bienes inmuebles de propiedad de la sucesión, condenando a los demandados a restituir los que les fueren adjudicados, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir.


2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes adujeron los hechos que así se sintetizan:


A.E.M.R. y C.M.H., contrajeron matrimonio católico en 1950, reconociendo como sus hijos legítimos a G., A., G., Flor de L., C.E. y G.M.M..


B. El señor M.R. falleció en Bogotá el 12 de septiembre de 1977 y, al año siguiente, el 3 de diciembre, acaeció el deceso de su esposa C.M., sin que ninguno dejara testamento.


C. Dentro de la sociedad conyugal formada por los esposos M.-Morales, éstos adquirieron los siguientes bienes: a) una casa de habitación ubicada en la calle 40A No 25 - 18 de Villavicencio; b) el inmueble localizado sobre la carrera 30 No 39 – 33 de la misma ciudad; c) el dominio y la posesión sobre unas mejoras construidas en el solar urbano de la carrera 34 No 34A –29/31, y d) un automotor campero, marca Nissan Patrol, modelo 1972, motor P-086942, serie L 60-39-232, color rojo y blanco, con placas de servicio público RB-7318.


Sin embargo, varios de dichos bienes pertenecían -para la época de la partición- a terceras personas, como sucede con las mejoras, que fueron vendidas en noviembre de 1978 a Gloria M. Morales –hoy pertenecientes a H.U.-, al igual que el automotor Nissan Patrol, que fue traspasado por la señora C.M. a su hijo G.M., el 6 de diciembre de 1977, siendo su actual dueño el señor J.V.. No obstante lo anterior, estos bienes fueron adjudicados a los herederos Flor De L.M. y A. M. Morales.

D. De igual forma, fueron inventariados y adjudicados bienes inexistentes, específicamente un depósito en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de Villavicencio, por un valor de $202.237,95; un depósito bancario por $45.550.oo, así como $80.000.oo representados en cuatro (4) letras de cambio a cargo de E.M. y $50.000.oo en un cheque girado por A.P.. No empece que de ellos no existía prueba en el proceso de sucesión, el partidor los distribuyó entre los herederos.


E. De otro lado, advirtieron los demandantes que se dejaron de inventariar y distribuir entre los herederos, los cánones de arrendamiento “causados y por causarse” que producía la casa de habitación y el local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de esta ciudad, inmueble que habita y explota desde 1977 el heredero demandado G.M.M. (fl. 37, cdno. 1).


F. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció del proceso de sucesión, no advirtió que la partición en sí misma transgredía el principio de equidad entre los herederos, pues mientras a unos se les adjudicó bienes inmuebles, a otros solamente deudas en favor de la sucesión que no constan en documento alguno, como es el caso de la heredera G.M.M., quien quedaría en desventaja con el resto de los concurrentes, lo mismo que Carlos Eduardo y A.M.M., en la medida en que no les adjudicaron bienes raices.


G. El partidor de la sucesión afirmó que el acervo sucesoral ascendió a la suma de $812.787.95, por lo que, siendo seis el número de hijos, le correspondería a cada uno $135. 464.65. Y para pagarle a cada uno su cuota, le adjudicó las mejoras de H.U. a la heredera Flor de L.M., con lo cual se le perjudicó en el 100% de su cuota, pues, en adición, se le completó su hijuela con parte del depósito en la Corporación “Las Villas”, que no existe.


Igual perjuicio sufrió la demandante G.M.M., porque su hijuela hereditaria le fue cancelada con el valor de las cuatro letras a cargo de E.M. y con el cheque de A. Pachón, créditos que no se encuentran por ninguna parte. En el mismo sentido se desfavoreció a A.M., por cuanto se le adjudicó el automotor Nissan Patrol perteneciente a J.V.N., junto con parte de los dineros supuestamente existentes en los bancos, lo mismo que a Carlos M. Morales, a quien se le adjudicó gran parte de los dineros inexistentes y que al parecer se encontraban depositados en la aludida Corporación.


H) Por el contrario, al señor J.A.P. Carrero, como cesionario, se le adjudicó la casa localizada en la calle 40A No. 25-18, que en la fecha de la partición tenía un valor de $5.000.000.oo; también se le adjudicaron $31.308,60 de los depósitos de “Las Villas” y, por último, la suma de $4.156.oo pesos de los dineros depositados en los bancos de la ciudad, con lo cual esta hijuela recauda el 50% del activo patrimonial de la sucesión, pese a que los dineros son imaginarios e ilusorios,.


Idéntica es la situación del heredero G. M. Morales, pues se le asignó en la partición la casa con local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, que al momento de la partición tenía un valor de $6’000.000,oo; y aunque también se le adjudicó parte de los dineros inexistentes, el inmueble representa el cincuenta por ciento (50%) de la herencia.


I. Finalmente, se sostuvo que no era cierto que los herederos hubieren dado instrucciones al partidor para la elaboración de la partición, “a excepción de los dos demandados” (fl. 40, cdno. 1).


3. Admitida la demanda y corrido el traslado a los demandados, éstos contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones. Propusieron, además, la excepción de caducidad o prescripción de la acción, por haberse incoado fuera del término legal.


4. Mediante demanda separada, el heredero C.E.M. Morales convocó a los aquí demandados a un proceso en el que planteó las mismas pretensiones antes referidas, soportadas en iguales hechos a los descritos. Conformada aquí la relación jurídico-procesal, también...

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