Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-023-2002 [7139] de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-023-2002 [7139] de 25 de Febrero de 2002

Número de expedienteS-023-2002 [7139]
Fecha25 Febrero 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

S.F.T. BUENO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).



Referencia: Expediente N° 7139

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial de D. Inés G.O. contra M.L. López Salazar, O.L.G.O. y los menores R.A., A.M. y J.F.G.L., en su condición de sucesores de A.A.G.J..



I. EL LITIGIO

1. Se trata de la declaración judicial de paternidad deprecada por la nombrada demandante, respecto de A.A.G.J., ya fallecido, y de la consiguiente acción de petición de herencia, junto con los demás ordenamientos consecuentes señalados en la demanda.


2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:


a. A.A. G.J. y M.E.O. iniciaron relaciones sexuales de carácter extramatrimonial en 1965, en virtud de las cuales nació O.L., hermana de la demandante, y al cumplir ésta 13 meses de edad, la madre quedó nuevamente en embarazo, esta vez de D.I., como consecuencia de la misma convivencia; aquél suministró lo necesario para el parto, y siguió visitándolas y sufragando lo necesario para los gastos de alimentación, vestuario, vivienda y drogas de sus dos hijas.


b. Durante su infancia, O.L. y D.I. visitaban a A.A. en el lugar de trabajo de éste y recibían de él todo lo necesario para su estudio y manutención, quien las trató públicamente como hijas, ante familiares, amigos, relacionados y deudos.


c. A.A. reconoció a O.L. como hija extramatrimonial y cuando ésta cumplió 13 años fue llevada a vivir al hogar que había formado aquél con M.L. López Salazar, sin dejar de suministrarle a D.I. lo necesario para su manutención y crecimiento, inicialmente en forma directa y luego por conducto de C.P.O., pues entre D.I. y la esposa de A.A. había desavenencias.


d. En noviembre de 1989, D.I. contrajo matrimonio con L.E.M. y nunca volvió a pedirle dinero a su padre, pero éste siguió dándole trato de hija, de manera pública y notoria. A ella y a su madre las visitaba la familia de Abel Antonio, porque las consideraban como hija y esposa de éste; con M.L.L.S. también fueron amigas, pues ésta conoció las relaciones de María Edilia con A.A. y la existencia de las dos hijas, amistad que se rompió cuando M.L. y A.A. se casaron.


e. A.A. falleció en diciembre de 1993, sin haber reconocido legalmente a D.I. y sin haber otorgado testamento o pretendido por cualquier acto desconocerla como hija suya.


3. Los demandados se opusieron a la demanda, negando el trato de hija que la demandante dice recibió de parte del causante.


4. El Juzgado de conocimiento declaró que la demandante es hija extramatrimonial del causante, ordenó la corrección del registro civil, declaró que la actora tiene derecho a intervenir en la sucesión en calidad de legitimaria y no admitió la tacha de testigos propuesta por la parte demandada. Inconformes, los demandados apelaron, y el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en cuyo lugar absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas; igualmente, declaró probada la tacha testimonial propuesta.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En síntesis, son los siguientes:


1. En el presente caso se demostraron dos hechos: la convivencia de M.E. y A.A., y la procreación de O.L..


2. Los testimonios recibidos por petición de la parte demandada, son responsivos, exactos y completos; analizados en conjunto con los recibidos por petición de la parte demandante, surge una gran incertidumbre en relación con la causal invocada, pues de lo expuesto por uno y otro grupo de declarantes, no se infiere con claridad la existencia de relaciones sexuales entre A.A. y María Edilia durante la época en que pudo tener lugar la concepción de D.I..


3. La misma María Edilia afirma que convivió con A.A. hasta principios de 1971, sin especificar la fecha; por su parte, José Arturo Correa Giraldo no supo precisar la época en que hicieron vida en común A.A. y M.E., ni el tiempo que esta tenía de embarazo cuando el testigo se fue a vivir a Medellín; L.J.A.C.O., aun cuando inicialmente expuso que la pareja convivió hasta el último mes de 1971, dijo luego que lo había hecho “hasta comienzos de ese año, enero o febrero”. Finalmente, L.O.S. afirma que no recuerda el año en que M.E. se encontraba en embarazo de D.I..


4. A su turno, Oliva Gutiérrez Hurtado afirmó que D.I. no puede ser hija de A.A., porque no se volvió a ver con María Edilia desde enero de 1971; J.J.G.J. recuerda que en la ferias de 1971 M.E. hirió a G.J., y debido a esto se separaron; Elí Marín dijo que A.A. le cogió mucho miedo a M.E. por causa de la misma herida a que hace referencia el anterior testigo, no volvió a tener relaciones con ella “porque le cogió como desprecio o pánico” y porque estando en el trabajo muchas veces iba ella a amenazarlo; E.S. de A. narra que a raíz de unas fotografías que le tomaron a A.A. con M.L.L., M.E. le pegó una puñalada en la pierna, lo que precipitó la ruptura definitiva, y ubica este episodio a los tres días de haberse terminado las ferias de 1971. Estas versiones concuerdan con lo expuesto por la demandada M.L. López, quien también afirmó que su esposo se dejó de ver con M.E. desde las ferias de 1971, por razón de los hechos narrados por los anteriores declarantes.


5. Cabe agregar a lo anterior las afirmaciones de O.L. Gutiérrez Olaya, quien al contestar la pregunta sobre la continuidad de las relaciones sostenidas por sus padres, contestó: “No recuerdo, porque según entiendo ellos se separaron cuando yo tenía un año, y que recuerde después de eso él fue dos o tres ocasiones en estado de embriaguez y se acostaba, después al otro día muy asustado se levantaba y se iba”; sin embargo, aclaró que ello ocurrió entre 1977 y 1980.


6. Al Tribunal le merecen entera credibilidad las versiones citadas, por cuanto coinciden en señalar una época determinada para la culminación de las relaciones entre A.A. y María Edilia -comienzos de 1971-, cuando la concepción de D.I. pudo ocurrir a partir del 12 de febrero de ese año. De las versiones de J.A.C.G., M.E. O.S., L.J.A.C.O., L.O. Santana y O.L.G.O., no se pueden inferir las relaciones sexuales, ni el trato social y personal, por la época en que se presume la concepción de D.I..


7. En cuanto a la prueba antropo-heredobiológica, a pesar de que los resultados de genética dan una impresión de paternidad compatible, este medio de convicción no es de suyo suficiente para declarar que A.A. es el padre de D.I., máxime si se tiene en cuenta lo probado a través de los testimonios.


8. Con relación a la posesión notoria de estado civil, el Tribunal estima que si bien varios testigos -familiares de la demandante- dieron cuenta de algunos hechos indicadores de que A.A. colaboraba económicamente con el sostenimiento de D.I., más convincente resulta la prueba en contrario, pues los mismos familiares, empleados y amigos de A.A. afirman que en ningún momento le brindó apoyo económico, ni le prodigó trato de hija, lo que sí hizo con O.L., a la cual reconoció desde un comienzo y llevó a vivir a su residencia. Tampoco hay pruebas que demuestren que haya asistido al bautizo, o cancelado los gastos de hospitalización, ni documentos o fotografías que demuestren la relación entre padre e hija.


9. De las versiones de M.E.O.S., Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, M.E.P.C., Eladio Jaime Restrepo Madrid y de los interrogatorios de O.L. y M.L., se desprende que D.I. y O.L. iban con frecuencia a los sitios de trabajo de A.A., a recoger el dinero que éste les suministraba; pero como lo afirma otro grupo de testigos (M.E.P.C., María Margarita Agudelo Rodríguez, F.J.A.H., F.E.A.S., E.M. y J.R.M., D.I. iba sólo como acompañante de O.L., por lo que no se puede afirmar que la destinación del dinero fuera para cubrir los gastos de D.I., aun cuando M.E. distribuyera el dinero recibido en la alimentación, vestuario y educación de ambas menores.


10. En cuanto a los elementos configurativos de la posesión notoria, no se comprobó que el presunto padre velara por la subsistencia, educación y establecimiento de D.I., como tampoco que la presentara públicamente como su hija ante familiares, amigos y deudos. Al contrario, se estableció que negaba ante todo el mundo, cada que se lo preguntaban, ser el padre de la demandante. Tanto así que algunos de los familiares y amigos declarantes, conocedores de la situación familiar de Abel Antonio, aseguraron que ni siquiera conocían a D.I., afirmando otros que en ningún momento tuvieron trato de padre e hija y que a ésta la trataba como a cualquier persona.


11. Más aún, O.L. niega que su hermana sea hija de A.A. y cuenta que cuando su madre las mandaba por el cheque, éste las saludaba de beso, y “ella lo llamaba papá, a lo cual él nunca manifestó nada”; y que D.I. no viajó a conocer la familia paterna. Y la misma demandante, quien a la pregunta de si A.A. la presentó como su hija ante amigos, familiares y conocidos, contestó: “No nunca, la relación de él y yo era muy discreta. Pues según él, lo que él me decía a mí era por no tener problemas con M., porque M. no me aceptaba a mí”. Además, manifestó que el 11 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio, pero que A.A. no asistió a la ceremonia, ni le prestó ningún tipo de ayuda, ni asistió al bautizo de sus hijas.


12. También debe tenerse en cuenta que de las versiones de los presbíteros H.G.G. y G.L.H., y las de L.A.S.C., Néstor Arango Quintero, E.M.H. y Gilberto Mejía Ocampo, se desprende que A.A. era integrante de un movimiento cristiano, donde asistía a cursillos religiosos...

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