Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-209-2002 [6431] de 8 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691831025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-209-2002 [6431] de 8 de Noviembre de 2002

Número de expedienteS-209-2002 [6431]
Fecha08 Noviembre 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).


R.. Expediente 6431


Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDOÑEZ contra C.G.S. y O.P.T..



ANTECEDENTES


1. En la demanda incoativa del proceso, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el actor solicitó que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el apartamento 401 del edificio ubicado en la calle 12 #13-73 de Bogotá, demarcado por los linderos que allí se reseñan; y que, subsecuentemente, se ordenase la inscripción de dicha determinación en el registro pertinente.


2. Como hechos constitutivos de la causa petendi consignó los que cabe compendiar así:


2.1 E.E. Zaraza Ordóñez ostenta con ánimo de señor y dueño, el goce material del referido inmueble, desde hace más de 22 años, en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.


2.2 La posesión invocada se ha traducido en mantener el inmueble en estado de ser habitable, realizando en él, sin consentimiento ajeno y con dineros propios, actos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, tales como reparaciones locativas permanentes de resane y pintura, pagar servicios de agua, luz y teléfono, arrendar parte del mismo, habitarlo e instalarle servicio telefónico.


2.3 Desde cuando entró a poseer el aludido inmueble, el vecindario lo ha reconocido como su dueño absoluto, ya que los referidos actos posesorios los ha ejercido a la vista de todos sus vecinos.


3. Admitida la demanda y notificado el auto respectivo a los demandados, éstos le dieron contestación oportuna, así: los determinados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, en forma absoluta, por el demandado C.G.S. y de manera parcial, por la demandada O.P., quien aceptó el relativo a la posesión del inmueble por el actor, aunque limitada a la que ostenta en la actualidad, amén de que propuso la excepción de mérito que denominó falta de derecho en el demandante para impetrar las pretensiones deducidas en la demanda.


Por su parte, el curador ad litem de los indeterrminados, sin hacer expresa oposición a las pretensiones ni contradecir los hechos que las sustentan, manifestó que se atendría a lo decidido por el juzgado.


4. A su vez, la demandada O.P., formuló demanda de reconvención, en procura de que se declarase que ella es dueña legitima del inmueble sobre el que versan las pretensiones del usucapiente y que, por consiguiente, se condenase al demandado en reconvención a restituirlo, junto con los frutos naturales y civiles producidos desde el 22 de agosto de 1989, hasta cuando se produjese la restitución, y no sólo los percibidos sino los que con mediana inteligencia y actividad se hubiesen podido recoger.


Fundamentó tales pretensiones en que el 23 de diciembre de 1988, ella y Carlos Gómez Sarmiento adquirieron a título de compraventa el inmueble en disputa, fecha en la cual el rector y representante de la Universidad Javeriana, A.L., envió comunicación escrita a N.Z. y a H.O. de Zaraza, enterándolos de la cesión del contrato de arrendamiento; empero, los arrendatarios no dieron respuesta alguna a esa notificación, situación que motivó a los adquirentes a iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, contra E.E.Z., Néstor Zaraza y otros, la cual fue tramitada por la Inspección 3-E Distrital de Policía.


Los querellados no pudieron ser lanzados por cuanto exhibieron y entregaron al Inspector, un contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación E.C., en calidad de arrendador, y N.Z. y H.O. de Zaraza, en la condición de arrendatarios, con lo cual demostraron que existía consentimiento expreso del dueño para ocupar el inmueble. En época posterior, E.E.Z., con notoria mala fe, instauró acción posesoria contra los adquirentes del inmueble, la cual aún está en trámite.


Por lo demás, el demandado detenta una posesión de mala fe y, por consiguiente, es la persona legalmente obligada a restituir el inmueble a su propietaria.


5. La demanda fue admitida por auto de 11 de junio de 1991, el cual se notificó por estado, venciendo en silencio el término del traslado otorgado para su contestación (fls. 43-49, C-2).

6. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones deducidas en la demanda principal y de aceptación de las impetradas en la de reconvención, determinación que, apelada por el demandante principal, fue parcialmente revocada por el juzgador ad quem, en lo concerniente con el acogimiento que de las pretensiones de la demanda de reconvención hiciera el a quo, habiendo dejado incólume la desestimación de las pretensiones principales.


Inconforme con tal decisión, la parte actora de la demanda principal, interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.



LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal, tras relacionar los antecedentes del asunto y advertir que se hallaban reunidos los...

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