Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº A-083-2004 [05001-31-03-013-1997-01927-01] de 23 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 691831133

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº A-083-2004 [05001-31-03-013-1997-01927-01] de 23 de Marzo de 2004

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaA-083-2004
Fecha23 Marzo 2004
Número de expedienteA-083-2004 [05001-31-03-013-1997-01927-01]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Ref : Expediente No. 05001-31-03-013-1997-01927-01



Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO RÍOS contra la sentencia de 30 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario por él promovido frente al BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL - BANCO UCONAL, actualmente, BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL - BANCO UCN - EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda con que se dio inicio al proceso referenciado, su proponente, en síntesis, solicitó que se declarara a la entidad demandada “civilmente responsable de los perjuicios que sufriera ... , con ocasión del secuestro de el (sic) vehículo de su propiedad, de placa TBB - 856 (antes TB - 2856)” (C. 1, fl. 13) y que, consecuentemente, se le condenara al pago de las siguientes cantidades:


a. En primer lugar, “la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M. L. ($79’164.000.00), o lo que fuere demostrado en la etapa procesal respectiva, por concepto de lucro cesante, o aquello que dejó de percibir mi poderconfiriente (sic) al verse privado de la posesión y por ende imposibilitado para explotar económicamente el vehículo de su propiedad. Las mencionadas sumas de dinero, resultado de la adición de aquellas relacionadas en los diferentes items del hecho 11 de esta demanda, deberá (sic) indexarse de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma como se encuentran relacionadas las mismas, esto es, por lo que debió recaudar mi poderdante en forma mensual. ” (C. 1, fls. 13 y 14)


b. De otro lado, “la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) M.L. suma esta que hubo de cancelar mi mandante a CENTRO PARK, el día 21 de agosto de 1996 por el parqueo del vehículo de su propiedad para el pago de parte del tiempo durante el cual este se encontraba secuestrado. Esta suma de dinero deberá indexarse por el tiempo que transcurra entre la fecha de cancelación y la de reconocimiento efectivo que se le haga a mi poderdante”. (C. 1, fl. 14)

2. A petición del demandado, el despacho de conocimiento admitió la denuncia del pleito hecha a I. de J.R.R. y N.G.C., quienes habían sido hallados penalmente responsables por ciertos hechos vinculados a los que originaron el litigio.


3. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de febrero de 2003, acogió oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y absolvió a la demandada así como a los denunciados en el pleito.


4. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó íntegramente y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil deprecada, a la que acompañó las condenas discriminadas así:


a. A cargo de la institución demandada y de los denunciados en el pleito: “Por el año de 1989, cada uno de los obligados cancelará la...

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