Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-006-1998-00839-01 de 5 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 691831165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-006-1998-00839-01 de 5 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2007
Número de expediente05001-31-03-006-1998-00839-01
Número de sentencia05001-31-03-006-1998-00839-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil siete.



Ref.: Exp. No. 05001-31-03-006-1998-00839-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de Medellín – S. C.il –, dentro del proceso ordinario promovido por Á.F. de T., J.T.F., S.D.T.F. y la sociedad S.L.. contra el Banco del Estado.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes solicitaron que se declarara al Banco del Estado civilmente responsable, como causante de los perjuicios que sufrieron a raíz de la “conducta negligente respecto del contrato interadministrativo de seguro colectivo de deuda celebrado con Seguros de V.F.S.”, en consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados.


2. Las pretensiones tienen sustento en los siguientes antecedentes de hecho:


2.1. El Banco del Estado tuvo un contrato interadministrativo con Seguros de V.F.S. por el que se aseguró el riesgo de muerte de sus deudores, contrato del que da fe la póliza de seguro grupo deudores número 41-059 y sus anexos, todo en función de los créditos concedidos a los usuarios.


2.2. L.T.F. fue cliente habitual del Banco del Estado durante 19 años, en tal condición recibió de la entidad financiera numerosos créditos, entre ellos, los consignados en los pagarés 630-1996-00141-0 de 6 de agosto de 1996 por la suma de $20’000.000,00, 630-1996-00154-6 de 13 de septiembre de 1996 por $50’000.000,00, y 630-1996-00166-4 de 18 de octubre de 1996 por $30’000.000,00.


2.3. Según informó la Compañía de Seguros de V.F.S., L.T.F. diligenció las declaraciones de asegurabilidad para los créditos por intermedio de la firma de corredores de seguros AON/SAIZ Ltda. Las últimas operaciones de L.T.F. con el Banco presentan la siguiente cronología: el 30 de octubre de 1996 se remitieron a la Aseguradora todos los documentos y requisitos correspondientes a una solicitud de crédito por $200’000.000,00, luego del estudio de los documentos el 5 de noviembre del mismo año fue negado el otorgamiento del amparo, pero el señor L.T.F. había fallecido el 3 de noviembre anterior sin conocer la negativa de la Aseguradora. No obstante, desde el mes de agosto de 1996 ya la entidad financiera había hecho algunos desembolsos.


2.4. A raíz de la muerte de L.T.F. los corredores de seguros hicieron la reclamación ante Seguros de Vida Fénix S.A. el 26 de diciembre de 1996, entidad que mediante comunicación de 15 de enero de 1997 negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo No. 1 de la licitación aprobada por el Banco, respecto de la declaración de asegurabilidad cuando la cuantía fuera de $200’000.000,00, rechazo de la Aseguradora que no le fue comunicado a los herederos de L.T.F..


2.5. Ante la petición de reconsideración impetrada por los corredores de seguros, el día 2 de mayo de 1997 la Aseguradora negó nuevamente la solicitud del pago del seguro, situación que también fue callada a los causahabientes de Luis T. Farín.


2.6. El Banco del Estado, con el fin de recuperar las sumas adeudadas por el fallecido y no pagadas por la Aseguradora, hizo suscribir a los demandantes, mediante presiones, amenazas y engaños, tres pagarés por 65, 80 y 21 millones de pesos, títulos que incorporaban las obligaciones que en vida tenía su cónyuge y causante L.T.F. con la entidad financiera, para ello, el Banco les ofreció una nueva financiación.


2.7. El fundamento de la responsabilidad deprecada consiste en que por las omisiones imputables al Banco, que transgredió las obligaciones contractuales contraídas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de V.F.S., esta última entidad no cubrió el crédito contraído por L.T.F..


3. El demandado al responder la demanda resistió a las pretensiones, para ello arguyó que debió demandarse a la Aseguradora, además planteó que no existe la obligación, ausencia de responsabilidad, falta de causa y cumplimiento del contrato entre Seguros de V.F.S. y el Banco del Estado. Oportunamente el Banco demandado denunció el pleito a Seguros de V.F.S., entidad que se opuso a las súplicas de los demandantes, para lo cual sostuvo que no era su obligación pagar el monto del crédito, porque el Banco incumplió lo acordado al desembolsar el préstamo sin esperar el estudio sobre la factibilidad del seguro.


4. La primera instancia terminó con sentencia absolutoria para el demandado, la que fue apelada sin éxito porque el Tribunal confirmó la decisión del a quo, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Desde el mismo comienzo el Tribunal descartó el contrato de seguro como fundamento de las pretensiones, lo propio hizo con el contrato de mutuo celebrado entre L.T.F. y el Banco demandado, luego de ello, el juzgador situó la controversia en el dominio de la responsabilidad extracontractual.


Identificó el sentenciador que el fundamento de la demanda reside básicamente en que el Banco del Estado incumplió lo estipulado en el anexo número 1 del contrato interadministrativo entre esa entidad financiera y la Aseguradora de V.F.S., ya que el Banco demandado no informó oportunamente a los interesados la negativa de la Aseguradora a cubrir el riesgo de muerte del deudor, además, los demandantes alegaron que el aludido Banco los presionó y engañó para que firmaran unos nuevos pagarés que cubrieran la deuda adquirida por el señor L.T.F., hoy fallecido.


Tomó el Tribunal la cláusula del anexo 1 del contrato celebrado entre Seguros de V.F.S. y el Banco del Estado, según la cual, de aparecer una solicitud de certificado individual de seguro que registrara alguna enfermedad y que por tanto implicara el agravamiento del estado de riesgo, el Banco debería dar aviso al corredor de seguros, lo cual causaría la suspensión de la cobertura automática y que, por lo mismo, el Banco detuviera los desembolsos.


Igualmente el ad quem fijó su atención en la cláusula 6.1 sobre amparo automático, según ella, bajo ciertas condiciones, como que se trate de personas menores de 70 años y créditos no mayores de $100.000.000,00, el amparo se provee de modo automático con la sola firma del certificado, la aprobación y el desembolso.


También llamó la atención del Tribunal sobre cómo la póliza (fl. 153, C.. No. 1) establece que la cobertura automática se suspende, en caso de que se reporte alguna enfermedad agravante del estado de riesgo.


En suma, destacó el Tribunal que el contrato establece para los créditos hasta $100’000.000,00 el seguro automático, siempre y cuando en la solicitud – certificado individual de seguro no aparezca algún tipo de afección que pueda agravar el estado de riesgo, porque en caso contrario el Banco inmediatamente deberá avisar este hecho a quienes manejan la póliza a fin de evaluar la necesidad de exigir la presentación de requisitos adicionales de asegurabilidad, caso este en el que se suspende la cobertura automática; es decir, que la obligación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR