Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº A-138-2008 [1100102030002008-00967-00] de 1 de Agosto de 2008
Número de expediente | A-138-2008 [1100102030002008-00967-00] |
Fecha | 01 Agosto 2008 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008)
Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de B. y Quinto Civil Municipal de Cúcuta, con ocasión de la demanda ejecutiva de Edificio Luzeta P.H. contra O.A.R.S. y G.S.G..
ANTECEDENTES
1. Ante la oficina judicial de B., el ocho (08) de marzo de 2005, la actora presentó demanda ejecutiva singular contra los demandados, indicando que éstos recibirían notificaciones en B. y Cúcuta uno y otra, mientras que la competencia se la atribuyó a los jueces de la primera ciudad por ser los del lugar del cumplimiento de la obligación.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de B., despacho judicial que libró mandamiento de pago en la misma fecha atrás indicada.
3. Por memorial allegado al proceso el veintiuno (21) de noviembre de 2007, el apoderado de la actora solicitó que el expediente fuera enviado a los jueces de la ciudad de Cúcuta, como quiera que los demandados a la época de la solicitud se encontraban domiciliados en dicha ciudad.
4. La comunicación en cita condujo a que mediante providencia del día veintidós (22) del mismo mes y año, el juez de conocimiento se declarara incompetente por el factor territorial y en virtud de ello dispusiera la remisión del proceso ejecutivo a los jueces de la ciudad de Cúcuta.
5. Habiendo arribado, también por reparto, la actuación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, se decidió plantear colisión negativa de competencia en virtud de la perpetuatio jurisdictionis y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que por no ser competente para dirimir el conflicto propuesto, decidió remitirlo a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados.
P...
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