Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-093-2008 [1100131030332000-05699-01] de 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-093-2008 [1100131030332000-05699-01] de 6 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteSC-093-2008 [1100131030332000-05699-01]
Número de sentencia1100131030332000-05699-01
Fecha06 Noviembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).



REF 1100131030332000-05699-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Mintec Limitada contra Cementos Boyacá S. A.



I.- EL LITIGIO


1.- Pide la parte demandante que se hagan, en su favor y respecto de la accionada, las siguientes declaraciones:


a.-) La existencia de contrato de obra para la explotación, cargue y trasporte de caliza de la concesión 804-SUESCÚN celebrado entre ellas el 31 de diciembre de 1991.


b.-) La inoponibilidad del convenio a que se refiere la comunicación de 5 de septiembre de esa anualidad relativo al fenecimiento de la “concesión 804-SUESCÚN y 1655 TIBASOSA” entre la empresa contratante Cementos Boyacá S.A. y David Gutiérrez, por cuanto éste no tenía su vocería estatutaria y obró en contravía no solo de sus propios intereses, sino también de otros contratistas.


c.-) Que la terminación de aquella negociación la efectuó en forma unilateral y sin justa causa la demandada.


d.-) En subsidio de la anterior que ésta abusó de sus derechos y de su posición dominante al forzar la mencionada finalización, “debido a que antes de la terminación del contrato abrió a licitación pública para desarrollar un objeto igual al del contrato respecto de la concesión 804-SUESCÚN”; por lo que le corresponde indemnizarla por todos los daños materiales y morales padecidos, así como los ocasionados por la misma causa a su representante legal Víctor Arnoldo Cediel Sanabria “como consecuencia de la terminación unilateral del contrato”.


e.-) Que en consecuencia, Cementos Boyacá S.A. sea condenada a pagarle a M. Limitada por concepto de lucro cesante las sumas de dinero determinadas o las que se establezcan por medio de peritos durante los períodos indicados y relacionados con sus indexaciones monetarias, y por “daño emergente” la cantidad de trescientos sesenta millones de pesos ($360´000.000) correspondiente a la pérdida de varios bienes que se identifican en el libelo, junto con la pertinente actualización desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el día en que se produzca el pago total; ciento ochenta millones de pesos ($180´000.000) por concepto de la pérdida del good will y cien millones de pesos ($100´000.000) por el daño moral sufrido por su representante legal Víctor Arnoldo Cediel Sanabria.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) La sociedad M. prestó sus servicios de contratista a la Empresa Cementos Boyacá S.A. desde el 1° de abril de 1990 hasta el 31 de octubre de 1997, y en su desarrollo suscribió varios contratos relacionados con la “concesión 804 SUESCÚN”, firmándose la última prórroga a través de “otro sí” el 3 de diciembre de 1996 con vigencia hasta el 31 de enero de aquélla anualidad.


b.-) Con anterioridad (31 de enero de 1997), la accionada exigió precios más bajos para lo cual les sugirió a “todos los contratistas encargados de la explotación, cargue y transporte de caliza de las concesiones 804-SUESCUN y 1655-Tibasosa, sociedades F. y Cía. Ltda., M.L.. y los ingenieros David Gutiérrez Pérez y G.V., que se agruparan estratégicamente con el fin de disminuir costos y presentaran una oferta unificada de precios”, situación que antes se había presentado hasta el punto que conjuntamente pagaron el servicio de celaduría, por lo que estimó positivo extender la experiencia “a otros servicios como el de perforación y voladura”; aceptando tal recomendación, procuró efectuar dicha alianza para la explotación de las mencionadas concesiones con las citadas personas pero conservando en todo caso “su independencia, individualidad y personería jurídica independiente, oponible a terceros y sus acuerdos solo produjeron efectos hacia sus integrantes”.


c.-) En la referida fecha, presentada por escrito la oferta de precios unitarios, se reunieron en las instalaciones de la planta Nobsa de la demandada, actuando en representación de ésta L.H.P., Jefe de la División de Materiales, A.O.G., Jefe de Minas Externas y el ingeniero O.M.; y por los contratistas: D.G. y G.H.V., en nombre propio; Jaime Antonio Fonseca y V.C.S., voceros de F.L.. y Mintec Ltda., respectivamente, acordándose en documento escrito “firmado por el anverso”, los volúmenes de explotación, cargue y transporte y los precios de rigor; la vigencia del convenio se estableció por tres años a partir del 1° de febrero de ese año, “fecha en la cual comenzó a ejecutarse el contrato, con revisión anual de precios”, negociación que le produjo a la contratante grandes beneficios económicos.


d.-) La contradictora se comprometió a elaborar la minuta, lo que no cumplió, aunque los convencionista ya habían presentado “un borrador de consorcio temporal el cual se formalizaría y entraría en vigencia una vez se firmara el respectivo contrato por escrito”, cuyas cláusulas esenciales serían: el objeto era la explotación de las indicadas concesiones; no se constituiría una persona jurídica independiente, por lo que no tendría representante legal; las decisiones se tomarían conjuntamente por todos los consorciados; “se nombraría una persona encargada de asumir el liderazgo y la dirección del proyecto”; los integrantes se obligarían solidariamente en relación con los compromisos adquiridos. Como no se perfeccionó la negociación, el proyecto de consorcio nunca entró en vigencia y cada parte siguió cumpliendo sus deberes de manera individual hasta el 31 de enero de 1997.


e.-) La existencia del contrato celebrado el 31 de enero de 1997 entre demandante y accionada se demuestra con la explotación aproximada por M.L.. de cinco mil toneladas mensuales de material; la facturación en su propia papelería; los pagos que le hizo directamente a ella C.B.S.A., las consignaciones realizadas en la cuenta bancaria #596062919 del Banco de Bogotá, Sucursal de Sogamoso; con lo percibido pagó obreros y empleados; la adquisición de explosivos en Indumil con autorización y certificación de la contratante; recibió memorandos, comunicaciones y se le expidió certificación sobre su calidad de tal.


e.-) No habiendo transcurrido siquiera seis meses de ejecución del convenio, la demandada, sin ninguna explicación y sin haber terminado ni liquidado el citado convenio, convocó a “licitación para el servicio de desarrollo, explotación, cargue y transporte de caliza y remoción de estéril en la concesión S.”.. En reunión celebrada el 5 de septiembre de 1997 entre la empresa y todos los contratistas de “la concesión 804-Suescún y 1665-Tibasosa”, les informó que “el motivo de la licitación era por que C.B. estimaba que los precios pactados el día 31 de enero de 1997 eran susceptibles de disminuir, y que como no se había firmado contrato estaban en libertad de licitar públicamente”, conducta que es violatoria del principio de la buena fe consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio. La sesión terminó sin que hubieran servido las protestas de Fonseca Ltda., ya que la contratante como única solución les dijo que “participaran en la licitación”.


f.-) Días después de la mencionada reunión, D.G. le exhibió a Mintec Ltda. una misiva proveniente de la contradictora fechada el 5 de septiembre de 1997, para que fuera suscrita por todos los “contratistas”, mediante la cual de manera insólita y sin respeto por la verdad da cuenta que “de común acuerdo cancelan lo acordado el 31 de enero de 1997, reconocen que hubo contrato pero se inventan un acuerdo para terminarlo”, comunicación que rotundamente se negó a firmar porque se presentaba un comportamiento ambivalente: primero negó el acuerdo, luego lo aceptó, y por último, lo finalizó con “un consorcio”, como lo admitió al absolver interrogatorio de parte anticipado que se anexa.


g.-) A pesar de que M.L.. estaba segura de la legalidad y vigencia del contrato pactado, el 31 de enero de 1997 intervino en la mencionada licitación, pero sin renunciar a sus derechos, porque se trataba de una convocatoria pública, las cantidades ofertadas eran mayores y para demostrarle “a la empresa que reunía todas las calidades intelectuales, técnicas y materiales para continuar con el contrato siempre y cuando se le mantuviera el precio pactado”. El 1° de octubre de esa anualidad se le comunicó que no había sido escogida “por razones inherentes a la misma licitación”, sin que se le hubiera informado sobre cómo se liquidaría e indemnizaría “con el ingreso del nuevo contratista al lugar de la explotación” y el 31 los mismo mes y año, tuvo que retirarse “junto con toda su maquinaria y empleados, dejando abandonados los campamentos de la mina 804-Suescún”.


h.-) A partir de esa fecha, en varias ocasiones le reclamó a la accionada el reconocimiento de la indemnización causada por la terminación unilateral, intempestiva y arbitraria del convenio, obteniendo como respuesta que el mismo finalizó por mutuo acuerdo, exhibiendo en respaldo de tal aserto “el extraño memorando de fecha 05 de septiembre de 1997 dirigido al consorcio Mintroac en el que se manifiesta que `de común acuerdo cancelan lo acordado el día 31 de enero de 1997´”, sin tener en cuenta que ello nunca ocurrió y careciendo de sentido y de lógica que siendo dos partes una de ellas le diga a la otra tal cosa sobre la finalización, “a no ser que se trate de un `auto acuerdo´, es decir un acuerdo fraudulento”; la comunicación que recibió fue en blanco para que la firmara como socio del presunto “consorcio”, lo que significa que quienes suscribieron el documento lo hicieron bajo su responsabilidad; además, M.L.. no lo rubricó en tanto “no hizo parte de ningún consorcio para ejecutar el contrato celebrado el día 31 de enero de...

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